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Las Acciones Cambiarias


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2011  •  4.716 Palabras (19 Páginas)  •  1.338 Visitas

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En el presente trabajo abordaremos todo lo relacionado a la facultad que en materia mercantil le brinda el legislador al sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.

Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra obligación que conste en el título.

No todos los obligados se obligan de la misma forma: una es la obligación de regreso del girador, y otra la obligación directa del girador aceptante.

La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra, y el obligado indirecto “responde” que la letra será pagada. El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título; el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos necesarios para que nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia se actualice.

A continuación presentamos un análisis conceptual y jurídico, con respecto a los recursos o acciones que puede ejercitar el portador de una letra de cambio, contra los endosantes, el librador y los demás obligados.

Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.

Según el Código de Comercio denomina “acción cambiaria”, el poder jurídico que tiene el tenedor de un título-valor para que, mediante el órgano jurisdiccional competente exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento de los derechos incorporados al título.

En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación. En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, y cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente.

Establece el Artículo 451 del Código de Comercio:

El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Las acciones cambiarias se refieren a:

1. El cobro de la letra: Esta acción la puede ejercer el portador, por sí o representado por el endosatario en comisión de cobranza; o el endosatario en garantía, para que los obligados le paguen la cantidad adeudada más los reajustes e intereses. Se puede endosar en comisión a un abogado, lo que le faculta para patrocinar al acreedor ante los tribunales. El tercero que paga la letra también puede ejercerla. Esta acción se intenta una vez vencida la letra, salvo ciertas excepciones, como por ejemplo, cuando se protesta una letra por falta de aceptación, quiebra del aceptante o del librador de una letra no aceptada.

2. El reembolso de lo pagado: Ejerce esta acción el obligado que pagó la letra, como puede ser un endosante o un avalista, para que los demás obligados le devuelvan la suma pagada más los reajustes e intereses. El librador o aceptante que paga la letra no tiene acción cambiaria de reembolso entre sí ni contra los otros obligados. El endosante sólo puede dirigirse contra el librador, aceptante, endosantes anteriores y sus respectivos avalistas. En este caso se demandará una vez efectuado el pago que la hace procedente.

Las acciones se tramitan en procedimiento ordinario o ejecutivo. La forma en que se tramite es importante pues de ello dependerá que el portador pueda hacer efectivos sus derechos con mayor facilidad. En efecto, el procedimiento ejecutivo tiene una menor cantidad de trámites y se pueden embargar bienes del deudor para que el tribunal ordene su venta forzada y se pague la letra con lo producido.

Para que el cobro o reembolso se tramiten conforme al juicio ejecutivo, la letra de cambio debe tener el carácter de título ejecutivo.

Las Acciones por falta de Aceptación, constituyen un Acto jurídico cuya función es probar fehaciente que un título fue presentado para su aceptación, y no fue de forma alguna aceptada, ya sea total o parcialmente, a efecto de permitir una aceptación por intervención y si no hay quienes acepten, para que los responsables de regreso queden prevenidos.

En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial, cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación.

Si el girado no acepta la letra (no la firma) se producen las siguientes consecuencias:

* El girado no se hace responsable por el pago de la letra de cambio. No tendrá responsabilidad frente al beneficiario pero puede tenerla con el librador si éste, previamente, le ha enviado el dinero para pagar la letra.

* Se produce el vencimiento anticipado de la letra, lo que permite al tenedor presentarla al pago, inmediatamente, sin esperar a que se produzca el vencimiento.

* El beneficiario debe "protestar por falta de aceptación"

Por falta de aceptación, se establece el protesto, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro; razón por lo

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