Las Garantias Individuaales
Enviado por eduardoarguello • 20 de Mayo de 2014 • 8.152 Palabras (33 Páginas) • 258 Visitas
“2014.AÑO DE LOS TRATADOS DE TEOYUCAN”
INTEGRANTES:
IVAN ANTONIO MARTINEZ
MARIA GISELA ARROLLO BARCENAS
CAROLINA CARRILLO ARREOLA
ARACELI CENOBIO COLIN
ADRIANA ESQUIVEL GARCIA
GRISELDA RUBI GARCIA JIMENEZ
MARIA MAGDALENA GOMEZ LUIS
ABEL GONZALEZ NAVA
ARLETTE HERNANDEZ SEGUNDO
SELENE VELAZQUEZ HERNANDEZ
DENIS ALEJADRA VILCHIS FABILA
GRADO: 3 GRUPO :III
CICLO ESCOLAR
2013-2014
SAN JOSE VILLA DE ALLENDE, MARZO 2014
TIEMPO: 1917
ESPACIO: MEXICO
previo a la posecion de armas de cualquierclase para la seguridad y legitima defensa del gobernado, con excepción de las reservas pare el ejercito, armada, y guardi nacional, regulando la portación de dichas armas mediante los reglamentos de policía, como lo establecio en su texto final:
ARTICULO 10
Los abitantes de los estados unidos mexicanos tienen libertad de poseerarmas de cualquier clase, para la seguridad y legitima defensa, hecha la excepción de las que la nación reserve para el uso exclusivo del ejercito, armada, y guardia nacional ; pero no podrán portalas en las poblaciones sin sujetarce a los reglamentos de la policía
TIEMPO:22 DE OCTUBRE DE 1971
ESPACIO:MEXICO
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
Artículo reformado DOF 22-10-1971
TIEMPO.1972-2004
ESPACIO.MEXICO
LEY PUBLICADA EN EL D.O.F. EL 25 DE ENERO DE 1972
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE ENERO DEL 2004
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO ÚNICO
Bases Generales
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público.
ARTÍCULO 2.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. El Presidente de la República;
II. La Secretaría de Gobernación;
III. La Secretaría de la Defensa Nacional, y
IV. A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.
ARTÍCULO 3.- Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los
Municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que
esta Ley y su Reglamento señalan.
ARTÍCULO 4.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las
Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas
atribuciones que esta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en
el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.
ARTÍCULO 5.- El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito
Federal y los Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan
a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.
Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas
deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que
traten materias conexas.
TITULO SEGUNDO
Posesión y portación
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
ARTÍCULO 7.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la
Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal
de Armas.
ARTÍCULO 8.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por
la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,
salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 9.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones
establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9
mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando,
y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así
como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras
marcas.
II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el
calibre .357" Magnum.
Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas,
podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya
mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre,
excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre
superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).
III. Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.
ARTÍCULO 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o
cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I. Pistolas, revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.
II. Pistolas de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.
III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud
inferior a 635 mm. (25"), y
...