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Las Garantias Individuaales


Enviado por   •  20 de Mayo de 2014  •  8.152 Palabras (33 Páginas)  •  258 Visitas

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“2014.AÑO DE LOS TRATADOS DE TEOYUCAN”

INTEGRANTES:

IVAN ANTONIO MARTINEZ

MARIA GISELA ARROLLO BARCENAS

CAROLINA CARRILLO ARREOLA

ARACELI CENOBIO COLIN

ADRIANA ESQUIVEL GARCIA

GRISELDA RUBI GARCIA JIMENEZ

MARIA MAGDALENA GOMEZ LUIS

ABEL GONZALEZ NAVA

ARLETTE HERNANDEZ SEGUNDO

SELENE VELAZQUEZ HERNANDEZ

DENIS ALEJADRA VILCHIS FABILA

GRADO: 3 GRUPO :III

CICLO ESCOLAR

2013-2014

SAN JOSE VILLA DE ALLENDE, MARZO 2014

TIEMPO: 1917

ESPACIO: MEXICO

previo a la posecion de armas de cualquierclase para la seguridad y legitima defensa del gobernado, con excepción de las reservas pare el ejercito, armada, y guardi nacional, regulando la portación de dichas armas mediante los reglamentos de policía, como lo establecio en su texto final:

ARTICULO 10

Los abitantes de los estados unidos mexicanos tienen libertad de poseerarmas de cualquier clase, para la seguridad y legitima defensa, hecha la excepción de las que la nación reserve para el uso exclusivo del ejercito, armada, y guardia nacional ; pero no podrán portalas en las poblaciones sin sujetarce a los reglamentos de la policía

TIEMPO:22 DE OCTUBRE DE 1971

ESPACIO:MEXICO

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Artículo reformado DOF 22-10-1971

TIEMPO.1972-2004

ESPACIO.MEXICO

LEY PUBLICADA EN EL D.O.F. EL 25 DE ENERO DE 1972

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE ENERO DEL 2004

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

TITULO PRIMERO

CAPITULO ÚNICO

Bases Generales

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público.

ARTÍCULO 2.- La aplicación de esta Ley corresponde a:

I. El Presidente de la República;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Secretaría de la Defensa Nacional, y

IV. A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.

ARTÍCULO 3.- Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los

Municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que

esta Ley y su Reglamento señalan.

ARTÍCULO 4.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las

Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas

atribuciones que esta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en

el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.

ARTÍCULO 5.- El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito

Federal y los Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan

a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.

Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas

deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 6.- Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que

traten materias conexas.

TITULO SEGUNDO

Posesión y portación

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

ARTÍCULO 7.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la

Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal

de Armas.

ARTÍCULO 8.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por

la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,

salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.

ARTÍCULO 9.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones

establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:

I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9

mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando,

y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así

como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras

marcas.

II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el

calibre .357" Magnum.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas,

podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya

mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre,

excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre

superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).

III. Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

ARTÍCULO 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o

cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I. Pistolas, revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.

II. Pistolas de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.

III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud

inferior a 635 mm. (25"), y

...

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