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Las enmiendas a la legislación aduanera


Enviado por   •  13 de Enero de 2015  •  Trabajo  •  1.661 Palabras (7 Páginas)  •  167 Visitas

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ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto

fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las mercancías nacionales o a las

importadas en definitiva, siempre que no hayan sido consideradas como exportadas en forma

previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

Fracción reformada DOF 30-12-1980

II.- La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por

personas no residentes en él.

III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por

personas no residentes en el país.

IV.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se

hubiera efectuado en el extranjero.

V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando

se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el

extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se

considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los

términos del artículo 27 de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 31-12-1981

Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales,

tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o

transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se

estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se

destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación

o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al

proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación

en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013

Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990

II.- Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.

Fracción reformada DOF 30-12-1983

III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio

nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados

en el artículo 2o. A de esta Ley.

Fracción reformada DOF 30-12-1980, 31-12-1987, 21-11-1991, 29-12-1993, 27-03-1995

IV.- Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas,

municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Fracción adicionada DOF 30-12-1980LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 11-12-2013

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V.- Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las

instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma

permanente.

Fracción adicionada DOF 31-12-1987

VI.- Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional,

que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales

competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.

Fracción adicionada DOF 28-12-1989

VII.- Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.

Fracción adicionada DOF 28-12-1994

VIII.- La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera,

siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Fracción adicionada DOF 29-12-1997

IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor

agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración,

transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para

someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o

reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que

incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la

realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo

dispuesto en esta fracción, cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal

previsto en el artículo 28-A de esta Ley.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

Artículo 26.- Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:

I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la

legislación aduanera.

Fracción reformada DOF 28-12-1989

II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

III.- Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en el

momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.

Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada

contraprestación.

Fracción reformada DOF 30-12-2002

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