Las enmiendas a la legislación aduanera
Enviado por hector187 • 13 de Enero de 2015 • Trabajo • 1.661 Palabras (7 Páginas) • 167 Visitas
ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto
fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las mercancías nacionales o a las
importadas en definitiva, siempre que no hayan sido consideradas como exportadas en forma
previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Fracción reformada DOF 30-12-1980
II.- La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por
personas no residentes en él.
III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por
personas no residentes en el país.
IV.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se
hubiera efectuado en el extranjero.
V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando
se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.
Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el
extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se
considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los
términos del artículo 27 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1981
Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales,
tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o
transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se
estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se
destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación
o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al
proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación
en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013
Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990
II.- Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.
Fracción reformada DOF 30-12-1983
III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio
nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados
en el artículo 2o. A de esta Ley.
Fracción reformada DOF 30-12-1980, 31-12-1987, 21-11-1991, 29-12-1993, 27-03-1995
IV.- Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas,
municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción adicionada DOF 30-12-1980LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 11-12-2013
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V.- Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las
instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma
permanente.
Fracción adicionada DOF 31-12-1987
VI.- Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional,
que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales
competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.
Fracción adicionada DOF 28-12-1989
VII.- Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.
Fracción adicionada DOF 28-12-1994
VIII.- La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera,
siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Fracción adicionada DOF 29-12-1997
IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor
agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración,
transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para
someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o
reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que
incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la
realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo
dispuesto en esta fracción, cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal
previsto en el artículo 28-A de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Artículo 26.- Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:
I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la
legislación aduanera.
Fracción reformada DOF 28-12-1989
II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
III.- Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en el
momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada
contraprestación.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
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