Legislación Estatal de Aguascalientes
Enviado por ManuelEsq • 8 de Noviembre de 2016 • Apuntes • 729 Palabras (3 Páginas) • 264 Visitas
1. Derecho Constitucional Local (EAN, 467-473):
2 órdenes de gobierno.- Creados y regulados (organización y funcionamiento) por un orden normativo superior (CPEUM). Idéntica jerarquía, función de cogobierno, subsisten y actúan con interdependencia (mutuamente responsables y comparten un conjunto de principios en común).
Creación y adecuación del orden jurídico nacional.- Participación de representantes de las Entidades Federativas en el Congreso de la Unión.
CPEUM y Constituciones locales.- Mucho en común:
1 Elementos teóricos.
2 Instituciones jurídicas.
3 Regulan el ejercicio del poder (limitación a la actuación de las autoridades). 4 Hacen operante el principio de seguridad jurídica.
2. Principios jurídicos fundamentales:
1. Deberes constitucionales = Todos los Estados deben tener una sola Constitución
2. Constituciones locales, reglamentarias de la general = Las Legislaturas estatales tienen facultades reformadoras
para modificar las Constituciones locales. Técnicamente, son facultades constituyentes (no originarias, sino derivadas) para reglamentar, en el ámbito local, a la CPEUM (pueden excederse, pero no la pueden contravenir) (principios de autonomía estatal y de supremacía constitucional).
3. Función constituyente no originaria = Las Legislaturas estatales están obligadas a adecuar las Constituciones locales al nuevo marco jurídico de la CPEUM (principio de supremacía constitucional).
4. Supremacía constitucional = Las Constituciones estatales, por su propia naturaleza, tienen la calidad de supremas en el ámbito local (algunas de forma expresa, no es el caso de la CPEA).
5. Constituciones locales reformables = Facultad de reforma amplia, parcialmente restringida a no contravenir a la CPEUM o dejar de regular alguna disposición de ésta (no hay disposición expresa de esta facultad en la CPEUM).
6. No derecho a la rebelión = Los Estados no pueden otorgar a sus habitantes o ciudadanos el derecho a la rebelión en contra de sus autoridades (prohibición del uso de la violencia para resolver conflictos o diferencias).
7. Adecuación constitucional = Conformidad permanente de las Constituciones locales a la general en virtud del Pacto Federal (arts. 128 y 133 de la CPEUM) (adecuación permanente desde 1917). Es lícito esperar el tiempo políticamente prudente para hacerlo (los artículos transitorios, por lo general, fijan un plazo para tal efecto).
8. Constituciones escritas = No existe disposición expresa para ello, pero se hace debido a la tradición jurídica mexicana desde 1824 (principio de seguridad jurídica).
9. Parte orgánica y parte dogmática = No es necesario tener una declaración de derechos, a menos que se amplíen los derechos fundamentales del hombre. Es obligatoria la parte orgánica, por disposición expresa de la CPEUM (art. 116):
1 División
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