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Ley 2000


Enviado por   •  10 de Julio de 2014  •  Informe  •  2.439 Palabras (10 Páginas)  •  257 Visitas

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No puedo, por una deformación profesional, sino explicar parte de mi descontento con la irracional política de drogas desde un punto de vista legal. Por lo mismo, realizare un análisis crítico de la ley 20.000 o ley de drogas, partiendo por un somero y simple análisis de la norma penal.

Desde una perspectiva formal la norma penal tiene un supuesto de hecho: el delito, y una consecuencia jurídica: pena, medida de seguridad y/o consecuencia accesoria. La gravedad y alcance de la sanción penal en la vida de las personas a quienes se aplica, hace que este tipo de sanción solo sea aplicable a los actos que atenten contra valores de la mayor relevancia para la sociedad, los que se denominan bienes jurídicos.

Analizaremos la ley 20.000 desde este triple punto de vista: el supuesto de hecho, la sanción penal y el bien jurídico protegido.

Desde el punto de vista del supuesto de hecho, la ley 20.000, tipifica un abrumador y absurdo número de conductas prohibidas, por lo que usted debe saber que por ley no puede: elaborar, fabricar, transformar, preparar o extraer sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Tampoco puede: producir, fabricar, elaborar, distribuir, transportar, comercializar, importar, exportar, poseer o tener precursores de sustancias químicas destinadas a la preparación de drogas. Ni se le ocurra: transportar, guardar o portar pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas o de materias primas que sirvan para obtenerlas. Ni mucho menos: adquirir, transferir, suministrar o facilitar pequeñas cantidades de drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro. Tampoco puede: sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

Y si usted está encargado de un local comercial, cine, hotel, restaurante, bar, centro de baile o música, recinto deportivo, establecimiento educacional u otros abiertos al público, no se le ocurra tolerar o permitir el tráfico o consumo de drogas en dichos locales.

Como se puede percibir con facilidad, la descripción de los supuestos de hecho de la ley 20.000 abarcan prácticamente todas las conductas imaginables relacionadas con las denominadas drogas, tal vez se les escapó prohibirnos mirar una planta de marihuana. Es importante decir que en las descripciones de hechos punibles en los delitos no relacionados con drogas, se requiere precisión y justeza, no el extenso catálogo que la fiebre prohibicionista lleva a norma penal, contrariando los principios que rigen el derecho penal en el mundo civilizado. Pero aún más, lo que resulta absolutamente absurdo, es que todos los actos preparatorios del delito, como sembrar, cosechar, portar, sean sancionados penalmente y el consumo privado no concertado, es decir, el resultado final, no sea punible.

Respecto de las penas, el catálogo de la ley 20.000 es igualmente amplio en ese aspecto, existiendo penas que van desde las multas hasta el presidio mayor en su grado máximo (por aplicación del artículo 19º). Desde el punto de vista de las penas, para el legislador chileno el delito de abuso sexual (artículo 366º C.P.) es equivalente a portar pequeñas cantidades de marihuana (artículo 4º).

Tampoco permite la ley 20.000 la calificación de delito en grado de tentativa o frustrado, pues presume que el delito esta consumado, poniendo al condenado en la parte alta de la pena a aplicar, desde el punto de vista del grado de ejecución del delito.

Asimismo, al momento de determinar las penas, el condenado por ley 20.000 carece de la posibilidad de reparar el mal causado como forma de atenuar su responsabilidad penal, a diferencia del resto de los ciudadanos condenados por la comisión de un delito, así como también, no tiene acceso a todos los beneficios de cumplimiento extra carcelario de las penas.

Para no quedarse cortos en las aberraciones jurídicas, además nuestros parlamentarios crearon la figura de la cooperación eficaz, o en otras palabras, soplonaje, lo que en sí mismo es éticamente cuestionable, pero que además se presta para una serie de irregularidades, como la “fabricación de atenuantes del artículo 22º”, es decir, la creación de una falsa atenuante basada en esta institución de la cooperación eficaz. Funciona así: una persona acusa a un consumidor de traficante, entrega datos al Fiscal y a las policías y el consumidor que tiene su planta pasa a convertirse en traficante para que el “soplón” salga en libertad. Esta institución jurídica cuestionable, suele ser utilizada por grandes traficantes que delatan a sus distribuidores finales u otros micro traficantes para obtener rebaja de hasta 2 grados en su pena. O, peor aún, derechamente contratan a personas que se dejen atrapar con drogas, a cambio de dinero, para obtener así la atenuante del artículo 22º rebajando sus condenas. Esto se conoce como “punto rojo”.

Asimismo, las noticias nos han hecho saber de procesos judiciales en donde se acusa a policías de montajes destinados al cobro de dinero a personas ligadas a microtráfico (a propósito de los denominados agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes) a cambio de no proceder policialmente contra ellos. La institucionalidad creada a propósito de las entregas vigiladas o controladas, terminan creando verdaderas organizaciones criminales en las policías. En otros países, se ha creado una espiral que parte con la policía antinarcóticos, para luego pasar a las unidades policiales (policía de la policía) y fiscales encargados de vigilar y perseguir los actos de corrupción policial asociados a drogas, para terminar con el ejército en las calles, desatando verdaderas guerras, como en la situación existente en México y Brasil o en el reciente pasado Colombiano.

También debemos sumar la existencia de testigos protegidos que bajo anonimato incriminan a consumidores no problemáticos, generando una locura prohibicionista que trasforma a un consumidor en “delincuente”. Muchas veces estos testigos anónimos no son sino vecinos que resuelven así sus disputas por conflictos vecinales o micro traficantes que se sacan competencia de encima.

De igual modo, el artículo 39º crea la posibilidad de aumentar en 5 días la detención de una persona imputada por delitos de la ley 20.000, tratamiento jurídico distinto a la generalidad de los delitos de nuestro catálogo penal.

Uno esperaría que en un Estado de Derecho la normativa más importante, es decir, la Constitución Política de la República, protegiera a sus ciudadanos

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