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Ley 30007


Enviado por   •  1 de Enero de 2014  •  8.005 Palabras (33 Páginas)  •  384 Visitas

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Ley 30007. Reconocen derechos sucesorios entre los miembros de Uniones de Hecho

Ley que modifica los artículos 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil y los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de Uniones de Hecho.

Ley nro. 30007: reconoce el derecho sucesorio en el concubinato propio

Introducción

Como es conocido, tradicionalmente la unión de hecho -también denominada concubinato o unión extramatrimonial- concitaba una percepción negativa y de rechazo por parte de cierto sector de la sociedad, concibiéndola como una forma de vida inmoral, situación que no se condecía con la realidad, tradiciones y cultura de otro gran sector de la sociedad peruana.

Reflejo de ello era la ausencia del reconocimiento de efectos legales a este tipo de uniones. No obstante, el incremento de las prácticas convivenciales y la mayor secularización de la sociedad y del Estado (y su legislación) fue imponiendo un contexto a partir del cual se comenzaron a plantear respuestas -primero jurisprudencialmente y luego a nivel Constitucional- a esta realidad social. Así, la Constitución de 1979 reconoce por primera vez a nivel constitucional la unión de hecho. En la constituyente, se argumentó que tal incorporación se debió al reconocimiento de una realidad social que involucraba a un gran número de peruanas y peruanos. De otro lado, se anotó que al momento de la separación de las uniones libres se presentaban situaciones inicuas. Y es que en muchas ocasiones una de las partes -en su mayoría el varón- terminaba por apoderarse de los bienes adquiridos por la pareja durante la convivencia[1]Si bien, tal problemática ya había merecido la atención del órgano jurisdiccional, entendiendo que se estaba frente a un enriquecimiento ilícito, el constituyente de 1979 optó por reconocer ésta figura a fin de brindar una solución a tal problemática. Razones similares justificaron que el constituyente de 1993 mantuviera la unión de hecho (art. 5 de la Constitución), por lo que se recogió en la Constitución vigente sin mayores modificaciones. Con este reconocimiento constitucional se legitiman y se salvaguarda la dignidad de aquellas personas que habían optado por la convivencia. Asimismo pasan a ser considerados familia, por consiguiente merecedora de la protección del Estado[2]

Pero esta constitucionalización de la entidad, también implica el reconocer ciertos efectos jurídicos entre quienes conforman la unión de hecho. Si bien se está ante una institución que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la integran y que en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio y su desarrollo, no es menos cierto que el Estado puede intervenir y regular conductas a fin de evitar situaciones no deseadas en la sociedad. Así pues, la Constitución reconoce una realidad pero al mismo tiempo, la encausa dentro de los valores constitucionales a fin de hacerla compatible con el resto del ordenamiento. En tal sentido, a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a estas uniones, en cuanto les sea aplicable. Con esto, fenómenos como el comentado se verían refrenados, brindando una dimensión de equidad a las uniones fácticas. Pero esta no sería la única obligación que se generaría entre los convivientes, como observaremos más adelante, la propia dinámica de la convivencia encuadrada en la disposición constitucional, implica el cumplimiento de ciertas acciones, por parte de los integrantes de la unión.

Por otro lado, es destacar que los derechos y deberes de los convivientes en los últimos años ha ido incrementándose hasta ponerse a tono con la institución del matrimonio, vía doctrina jurisprudencial y en ese sentido el Tribunal Constitucional[3]en el año 2006 en el caso de Yanet Rosas Domínguez ha reconocido al conviviente supérstite el derecho a la pensión de viudez, siempre y cuando se haya acreditado previamente la unión de hecho(declaración judicial de unión de hecho), conforme al artículo 326 del Código Civil, así como del artículo 53 del Decreto Ley 19990 y estos últimos dispositivos fueron interpretados en concordancia con la Constitución de 1993.

En esa perspectiva de incremento de derechos y deberes de los convivientes se suscribe la Ley 30007, publicada en el Diario Oficial el Peruano en fecha 17 de abril de 2013, y que reconoce el derecho sucesorio entre los miembros de uniones de hecho y que esta novedad legislativa en el derecho de familia y sucesiones será materia de análisis en el presente trabajo.

El concubinato o unión de hecho

Según Héctor Cornejo Chávez[4]ponente del Libro de Familia, define el concubinato como la unión de hecho , voluntariamente realizada y mantenida por un varón y un mujer libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de comunidad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos cinco años continuos(el artículo 326 del C.C, considera 2 año).

Peralta Andia sostiene: "(…)el término concubinato deriva del latín concibinaturs, del verbo infinitivo concubere , que literalmente significa dormir juntos(compartir techo, mesa y lecho) o comunidad de lecho. Se trata de una situación fáctica que consiste en la cohabitación de un varón y de una mujer para mantener relaciones sexuales estables".

El principio de amparo de las uniones de hecho, reconoce que la familia puede surgir de las uniones de hecho, estas merecen protección. Nuestro ordenamiento civil sigue la tesis de la apariencia del estado matrimonial, en virtud de la cual la unión de hecho produce los mismos efectos que el matrimonio.

La unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable.

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el caso de JANET ROSAS DOMINGUEZ[5]ha establecido diferencias entre concubinato en sentido estricto (propio o puro) y concubinato en sentido amplio (impropio o concubinato adulterino). El primero de ellos supone que los individuos que conforman las uniones de hecho no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio. Es decir, se encuentran aptos para asumir el matrimonio. En cambio, el segundo caso abarca a aquellas parejas que no podrían contraer nupcias debido a que uno de ellos o los dos tiene ya un vínculo matrimonial con tercera persona, o se encuentran impedidos

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