Ley De Centros Poblados Del Estado De Sinaloa
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LEY DE DESARROLLO DE CENTROS POBLADOS DEL ESTADO DE SINALOA.
CAPITULO I
DE LA PLANEACION Y DESARROLLO.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación, la realización de estudios, formulación de proyectos y determinación de normas para una mejor organización y coordinación de las funciones de la vida urbana, a fin de que los centros poblados del Estado de Sinaloa, se desarrollen racional, funcional, estéticamente y en condiciones salubres que satisfagan las necesidades de sus habitantes y comprende:
I.- La catalogación y evaluación de los recursos y el inventario y avalúo de la propiedad pública y privada, con el objeto de lograr su mejor aprovechamiento;
III.- El señalamiento de zonas:
a).- Habitacionales, industriales, comerciales, administrativas y artesanales;
V.- La reglamentación de:
a).- Uso de bienes inmuebles, públicos o privados, cuando se afecte el interés social y el desarrollo de centros poblados;
CAPITULO III
DE LOS DIVERSOS TIPOS DE OBRAS.
ARTÍCULO 6.- Las obras de planeación y desarrollo de centros (sic) poblados a que se refiere la presente Ley serán:
I.- De ejecución directa con cargo a las autoridades u Organismos del Sector Público; II.- Con cargo a particulares; y III.- Obras de participación.
Las primeras, son aquellas que realizan la Federación, el Estado o los Municipios o por cooperación entre ellos. Su costo, proyección y ejecución, quedarán a cargo de las autoridades que las lleven a cabo.
Las segundas son aquellas que se llevan a cabo derramando su costo entre los particulares beneficiados por la realización de la obra, por medio del establecimiento de Derechos de Cooperación o de Impuestos de Plusvalía.
TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS DE COOPERACION E IMPUESTO DE PLUSVALIA
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS DE COOPERACION PARA OBRAS PÚBLICAS.
Articulo (sic) 27.- Existe la obligación de pagar derechos de cooperación por parte de los propietarios o poseedores, detentadores o los que por cualquier concepto tengan el uso o goce de predios que tengan frente a la calle, o que no teniéndolo tenga sin embargo acceso a la misma y que sean beneficiados directamente por la realización de alguna de las siguientes obras:
I.- Atarjeas, o sean las tuberías que se instalen en las vías públicas para que a ellas sean conectados directamente los albañales de los Predios para el desalojo de aguas negras o pluviales;
II.- Tubería de distribución de agua potable, instalada en las vías públicas.
III.- Pavimentos de arroyos, entendiendo por arroyos las partes de las vías públicas comprendidas entre las guarniciones de las banquetas.
IV.- Banquetas y Guarniciones.
V.- Alumbrado público.
Artículo 28.- Son solidariamente responsables del pago de derechos por cooperación, los que cedan, enajenen, donen, trasladen el dominio o adquieran por cualquier título los predios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 30.- Los derechos de cooperación para la realización de las obras mencionadas en este capítulo, se pagarán, conforme a la siguiente lista de conceptos a los que se les aplicarán los valores que para cada uno de ellos fije el Congreso del Estado.
I.- Atarjeas., Por cada metro lineal de frente del predio:
II.- Tubería de distribución de agua potable. Por cada metro lineal de frente del predio:
III.- Banquetas. Por metro cuadrado o fracción de la superficie del andador de la banqueta frente al predio:
IV.-- Guarnición sencilla., Por cada metro lineal del frente del predio:
V.-- Alumbrado público. Por cada metro lineal de frente del predio:
CAPITULO III
DEL IMPUESTO DE PLUSVALIA PARA EL DESARROLLO DE CENTROS POBLADOS.
Artículo 34.- Se crea el impuesto de plusvalía sobre la mejoría específica (sic) y el incremento de valor de la propiedad, para construir un fondo destinado a cubrir el costo de las obras que establece la presente Ley. Este impuesto es consecuencia del incremento de valor y mejoría específica recibidos por el inmueble por la ejecución de las obras.
Artículo 35.- Los propietarios, poseedores, detentadores o quienes por cualquier concepto tengan el uso o goce de predios ubicados en las poblaciones donde se ejecuten las obras a que se refiere este Capítulo están obligados al pago del impuesto previsto en el artículo anterior.
Artículo 42-A.- Se considerarán bases técnicas generales, a fin de lograr una derrama equitativa del impuesto de plusvalía sobre los inmuebles beneficiados:
I.- La superficie de cada predio;
II.- Longitud de los frentes a calles o plazas;
III.- La distancia del predio al foco o eje de la obra;
IV.- La influencia de la obra en determinada zona y grado de beneficio de la colectividad;
V.- La influencia de la obra sobre la rentabilidad o valor comercial del predio; y
VI.- Todos los demás datos determinantes en el incremento del valor o mejoría de la propiedad objeto del impuesto.
TITULO SEPTIMO
DE LAS EXPROPIACIONES
CAPITULO UNICO
DE LAS EXPROPIACIONES PARA EL DESARROLLO URBANO.
Artículo 75.- Aprobada por la Secretaría de Desarrollo Social y previa opinión del Consejo Estatal, una obra cuya ejecución requiere la expropiación de bienes de propiedad privada, se considerará como causa de utilidad pública tal expropiación y la ocupación de dichos bienes y el organismo que promovió
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