Ley De Conciliación Y Arbitraje (Decreto 161-2000)
Enviado por darkchino • 6 de Julio de 2014 • 8.909 Palabras (36 Páginas) • 378 Visitas
INTRODUCCION
El presente artículo analiza la influencia de la Ley de Conciliación y Arbitraje Comercial Internacional, en las recientes leyes sobre arbitraje adoptadas por la mayoría de los países de América Latina. En dicho análisis se describe primero el marco regulatorio legal del arbitraje internacional en América Latina. Luego analiza el rol concreto y la influencia de La Ley Modelo en las leyes nacionales recientemente adoptadas por países latinoamericanos, procurando seguir en dicho análisis una aproximación comparativa de las semejanzas, diferencias e innovaciones que las diversas leyes presentan con relación a la Ley Modelo a diversas cuestiones tales como, entre otras, al acuerdo o convenio arbitral, la competencia del tribunal arbitral, la colaboración y asistencia de los tribunales en los procesos arbitrales y, en fin, la validez del laudo arbitral y los mecanismos existentes para impugnarlo, a fin de concluir si tales cuestiones han encontrado o no una solución idónea al amparo de la Ley Modelo o continúan siendo materias sometidas a obstáculos que no han sido removidos legalmente y que impiden que el arbitraje internacional tenga por fin asegurada una vida sana y próspera en América Latina.
Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)
CONSIDERANDO: Que uno de los propósitos fundamentales del Estado de Derecho es la realización de la justicia mediante el imperio del Derecho y que aquella debe estar alcance de toda la comunidad.
CONSIDERANDO: Que la comunidad jurídica internacional actualmente desarrolla y practica la conciliación y el arbitraje como medios alternativos para resolver conflictos, puesto que dichos mecanismos no solo coadyuvan a aliviar la actividad jurisdiccional, sino que además contribuyen a que las controversias que son susceptibles de ser resueltas por este mecanismo se hagan con rapidez y eficacia.
CONSIDERANDO: Que en la legislación hondureña, el arbitraje solo se haya regulado en el Código Civil y Código Procesal Civil y la conciliación y el arbitraje en el Código del Trabajo y que las disposiciones de los primero son verdaderamente obsoletas frente a los avances más recientes en esta materia, convirtiéndose más bien en obstáculos para que los interesados puedan ocurrir al arbitraje, no cumpliendo el propósito institucional para el cual fueros creados.
CONSIDERANDO: Que la implantación de un nuevo régimen legal con respecto a la figura de la conciliación y el arbitraje, no solo responde a la necesidad de modernizar la legislación en la materia, sino el de satisfacer el cumplimiento de los tratados y convenciones internacionales que Honduras ha suscrito y ratificado y que incorporan las nuevas corrientes contemporáneas, armonizando de esta manera las normas nacionales e internacionales para lograr un sistema coherente y progresista en materia de solución de conflictos.
CONSIDERANDO: Que a través de estos procedimientos alternos de solución de controversias, se fortalece la seguridad jurídica y se garantiza la paz social, POR TANTO, DECRETA La siguiente, LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TÍTULO I DE LA CONCILIACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- OBJETO DE LA LEY. La presente ley, tiene por objeto establecer métodos idóneos, expeditos y confiables para resolver conflictos y fortalecer de esta manera la seguridad jurídica y la paz. ARTÍCULO 2. - CONCEPTO DE CONCILIACIÓN. La conciliación es un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas, naturales o jurídicas, tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denominará conciliador. ARTÍCULO 3. - ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. ARTÍCULO 4. - EFECTOS DEL ACUERDO. El acuerdo a que lleguen las partes por medio de la conciliación tendrá los efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en igualdad de condiciones a la de una sentencia judicial firme. ARTÍCULO 5. - CLASES DE CONCILIACIÓN. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. CAPÍTULO II CONCILIACIÓN JUDICIAL ARTÍCULO 6. - CASOS EN QUE PROCEDE. En todos aquellos procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, en audiencia que se deberá llevar a cabo antes de dar inicio a la evacuación de las pruebas propuestas para el proceso. ARTÍCULO 7. - AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Para los efectos previstos en el artículo precedente, el juez de oficio o a solicitud de parte, citará a las partes a una audiencia en la cual las instará para que logren llegar a fórmulas de arreglo. En caso de que las partes no lo hagan, el juez estará facultado para proponerlas, sin que ello implique prejuzgamiento. ARTÍCULO 8. - ACTA DE CONCILIACIÓN. Si las partes logran llegar a un acuerdo conforme a la ley, el juez lo aprobará; para tal efecto, se redactará un acta de conciliación que contendrá el referido acuerdo, debiendo ser firmada por las partes. Si el acuerdo conciliatorio recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el mismo continuará respecto de aquellos asuntos no acordados sin necesidad de providencia que así lo ordene. ARTÍCULO 9. - SANCIÓN POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA.La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación o la falta de colaboración de alguna de las partes en la misma dará lugar a que el juez imponga una multa en cuantía no inferior a uno ni superior a tres salarios mínimos legales mensuales para el Sector Comercio de mayor tamaño, y dará lugar a la expedición de la constancia de desacuerdo dándose continuación al tramite del proceso de manera inmediata. Para la graduación de la multa el juez tendrá en cuenta la actitud de la parte contra la cual se impone y las condiciones del caso de que se trata. ARTÍCULO 10.- COMPARECENCIA PERSONAL. A la audiencia de conciliación deberán acudir las partes personalmente y tratándose de personas jurídicas por medio de representantes legales. Los apoderados de las partes podrán estar presentes y prestar consejo a sus clientes, pero no intervendrán de manera directa en la audiencia. En caso de que las partes no puedan asistir directamente deberán estar representadas por apoderado debidamente facultado de manera expresa.ARTÍCULO 11.- AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN CON LOS JUECES DE PAZ. Se faculta a los jueces de paz para que, en el lugar de su jurisdicción y sin consideración a la cuantía lleven a cabo audiencias de conciliación en todos aquellos asuntos que, conforme a esta ley, son susceptibles de la misma. La
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