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Ley De Impuesto Al Alcohol Y Bebidas Alcoholicas


Enviado por   •  23 de Marzo de 2014  •  4.694 Palabras (19 Páginas)  •  690 Visitas

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LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE IMPUESTO SOBRE

ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas,

destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece esta Ley.

La Ley de Presupuesto Anual podrá aumentar o disminuir hasta en un cincuenta por ciento (50%)

los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de esta Ley.

Artículo 2. El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas

quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley.

Artículo 3. La artesanía e industrias populares típicas, de toda bebida alcohólica autóctona,

provenientes de materia vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado, con el fin de

preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie.

A los efectos de esta Ley, se entenderá como producción artesanal aquellas efectuadas por

persona natural, cooperativas y demás formas asociativas de la organización y economía social a

través de la utilización de artes o técnicas tradicionales, en las que predomine el trabajo manual,

para transformar materias primas de origen vegetal cultivadas en la República Bolivariana de

Venezuela con el objeto de obtener bebidas alcohólicas aptas para el consumo humano. La

producción artesanal obtenida no debe superar los veinte mil litros (20.000 lts) en un año

calendario, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 4. La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y

especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional.

Artículo 5. El Ejecutivo Nacional dictará normas generales para restringir o prohibir el

establecimiento o ejercicio de las industrias y expendios a que se refiere esta Ley y establecer

medidas de seguridad y sistemas de control de los mismos, tomando en cuenta la naturaleza y

ubicación de estos establecimientos, la densidad y características de la población donde se

establezcan, el interés fiscal, el orden público y las buenas costumbres.

A los fines de limitar la propaganda sobre bebidas alcohólicas, el Ejecutivo Nacional mediante

decreto reglamentario dictará las normas de control y vigilancia que considere pertinentes.

1

Gaceta Oficial N° 38.238, de fecha 28 de julio de 2005,

reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 38.286, de fecha 4 de octubre de 2005Artículo 6. Queda prohibida la introducción en el territorio de la República de alcohol etílico y

especies alcohólicas cuyo uso y consumo no esté permitido en el país de origen.

Artículo 7. El alcohol etílico y las especies alcohólicas que se importen deberán venir

acompañados por un certificado de origen, conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 8. El Ministerio de Finanzas determinará la forma, condiciones y procedimientos que

deben seguirse para la importación de bebidas alcohólicas.

Artículo 9. El Ministerio de Finanzas establecerá los requisitos que hayan de cumplirse para el

ejercicio de la industria y comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas.

Artículo 10. A los efectos de esta Ley la concentración alcohólica se medirá en grados

centesimales o Gay-Lussac, que se expresarán con el símbolo G.L., y la concentración de los

mostos en grados Brix. La temperatura de referencia para medir volúmenes de alcohol y especies

alcohólicas será de quince grados centígrados (15° C) y para los mostos será de veinte grados

centígrados (20° C). El Ministerio de Finanzas, por vía reglamentaria podrá modificar las

temperaturas de referencia, cuando las normas internacionales o el interés nacional así lo

justifique; asimismo mediante resolución dictará las normas que deben regir en los cálculos

alcoholimétricos derivados de la aplicación de esta Ley.

TÍTULO II

DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS

CAPÍTULO I

De Las Tarifas

Artículo 11. El impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de 0,009 unidades

tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).

El impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la

preparación de productos destilados, será de 0,0135 unidades tributarias por cada litro de alcohol

que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).

El impuesto único sobre bebidas alcohólicas de producción nacional, obtenidas de manera

artesanal, será de 0,0054 unidades tributarias por cada litro.

Artículo 12. El impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 unidades tributarias por litro. Las

bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el artículo 11 de

esta Ley. Los productos de la malta y sus similares que tengan contenido alcohólico hasta de un

grado Gay-Lussac (1° G.L.), no estarán gravados conforme a esta Ley.

Artículo 13. El vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial

del jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto de 0,00015 unidades tributarias

por litro cuando su graduación alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.).

Asimismo, pagarán un impuesto de 0,00015 unidades tributarias por litro, las mistelas elaboradas

por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol.

Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional,

pagarán un impuesto de 0,009 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referido

a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.). Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas

de alcohol, de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será únicamente de 0,0018

unidades tributarias por litro.

2

Gaceta Oficial N° 38.238, de fecha 28 de julio de 2005,

reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 38.286, de fecha 4 de octubre de 2005Artículo 14. El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen pagarán el impuesto

siguiente:

1. Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar, el 0,012 unidades tributarias por litro.

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