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Ley De La Organizacion Nacional De La Proteccion Civil


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2013  •  3.438 Palabras (14 Páginas)  •  535 Visitas

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LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL

Y

ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES.

Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.557, Extraordinaria de fecha martes 13 de noviembre del 2001.

Decreto Presidencial N° 1.557 con Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto regular la organización, competencia, integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal.

Artículo 2. La Organización de Protección civil y Administración de Desastres formará parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.

Artículo 3. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, tiene como objetivos fundamentales:

1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de desastres, en cada una de las fases que lo conforman.

2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de riesgos, las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, para salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.

3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación, dirigidos a promover y afianzar la participación y deberes ciudadanos en los casos de emergencias y desastres.

4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que garanticen el aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal para enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes fases y etapas.

5. Velar porque las diferentes instancias del estado aporten los recursos necesarios que garanticen que las instituciones responsables de atender las emergencias, cuenten con el soporte operacional y funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación del servicio de protección civil y administración de desastres.

6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a fin de garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las acciones de respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.

7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados, que deban intervenir en las diferentes fases y etapas de la administración de desastres, que permitan la utilización de integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles para responder ante desastres.

Artículo 4. A los efectos de este decreto Ley, se entiende por:

1. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la estructura social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños materiales y numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria o de emergencia para atender eficazmente sus consecuencias.

2. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura social y económica de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los recursos propios de los organismos de atención primaria o de emergencias de la localidad.

3. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad civil del municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permita la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos ante la ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto.

4. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender o enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que han generado un desastre.

5. Organismos de atención Primaria: Son los órganos de Seguridad Ciudadana cuya misión natural es la atención de emergencias, tal es el caso de los cuerpos de policías y bomberos.

6. Organismos de atención Secundaria: Son las instituciones públicas o privadas que, en virtud de su especialidad o recursos, ante una emergencia pueden ser llamados a colaborar en la atención por los organismos de atención primaria.

7. Organismos de Apoyo: Son aquellas instituciones públicas o privadas que, de manera eventual, puedan aportar recursos o informaciones necesarias en el proceso de protección y administración de desastres.

8. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante desastres.

TITULO II

DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES

Artículo 5. Se crea la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres como un componente de la seguridad de la Nación, con el objeto de planificar, coordinar, y supervisar el cumplimiento de políticas orientadas a la preparación del Estado para actuar ante desastres.

Artículo 6. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres promoverá la articulación de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos, que garanticen la integración y coordinación de acciones entre los órganos de los poderes públicos nacional, estadal y municipal, la participación continua de las organizaciones que conforman los sectores económicos, sociales y técnicos, así como de las organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la correcta administración de desastres.

TITULO III

DE LOS COMPONENTES DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES

CAPITULO I

DEL COMITÉ COORDINADOR NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES

Artículo 7. El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres será el órgano del Ejecutivo Nacional encargado de la discusión, aprobación e instrumentación de las políticas nacionales dirigidas a fortalecer las capacidades de preparación y respuesta a las instituciones y a la comunidad ante desastres, a través de una adecuada coordinación y seguimiento, de las acciones de Protección Civil y los procesos operativos y funcionales

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