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Ley Del Salario Minimo En Nicaragua


Enviado por   •  30 de Enero de 2014  •  1.746 Palabras (7 Páginas)  •  862 Visitas

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LEY DE SALARIO MÍNIMO

LEY No. 625, Aprobada el 31 de Mayo del 2007

Publicada en La Gaceta No. 120 del 26 de Junio del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes,

SABED:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 82 ordinal 1), establece que los trabajadores tienen derecho a un salario que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana.

II

Que la dignidad es un valor moral y espiritual inherente al ser humano, que sólo se alcanza con una vida basada en la excelencia, y siendo que los trabajadores que devengan salarios mínimos que refuercen las estrategias de combate y reducción de la pobreza, es necesario aprobar una ley que tenga como objetivo fundamental la fijación de salarios mínimos, que proporcione a los asalariados la necesaria protección social respecto de los niveles mínimos permisibles de salarios.

III

Que dicha ley debe tomar en cuenta los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el sentido de que no debe contratarse mano de obra con salarios por debajo del mínimo establecido, por razones de dignidad humana y de justicia social.

IV

Que la ley debe fundamentarse en el costo de la vida y sus variaciones y procurar la satisfacción de las necesidades del trabajador y de su familia, así como en los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, la productividad y la conveniencia de alcanzar un alto nivel de empleo.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE SALARIO MÍNIMO

Artículo 1.- La presente Ley regula la fijación del salario mínimo, a cambio de una prestación laboral, garantizando al trabajador y su familia la satisfacción de las necesidades básicas y vitales, con un mínimo de bienestar compatible con la dignidad humana, conforme al ordinal 1, del artículo 82 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 2.- Salario mínimo es la retribución ordinaria que satisfaga las necesidades mínimas de orden material, seguridad social, moral y cultural del trabajador y que esté en relación con el costo de las necesidades básicas de vida y las condiciones y necesidades en las diversas regiones del país.

Artículo 3.- El salario mínimo es irrenunciable y no puede ser objeto de compensación, descuento de ninguna clase, reducción, retención o embargo, excepto los de seguridad social, alimentos de familiares del trabajador declarados judicialmente y otros previstos por la ley.

Artículo 4.- El salario mínimo se fijará cada seis meses atendiendo a las modalidades de cada trabajo y el sector económico. Esta fijación puede ser por unidad de tiempo, obra o por tarea, pudiendo calcularse por hora, día, semana, catorcena, quincena o mes.

La no convocatoria de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, acarreará responsabilidades administrativas al Ministro del Trabajo. El Presidente de la República le aplicará una sanción pecuniaria no menor de un monto equivalente a dos meses de salario, ni mayor de un monto equivalente a seis veces su salario mensual, los que serán depositados en la Tesorería General de la República, sin perjuicio de otras medidas que el Presidente de la República pueda tomar.

Artículo 5.- Los salarios mínimos que se fijen, modificarán automáticamente todo salario inferior elevándolo al mínimo establecido.

Los salarios mayores al mínimo, según contratos de trabajo, individuales y colectivos, no serán afectados. Tampoco se afectarán condiciones favorables mayores preexistentes relativas al salario real del trabajador, tales como remuneración adicional, vivienda, medicinas, servicios hospitalarios y otros beneficios semejantes.

Los incrementos del salario mínimo, no conllevan incrementos en las normas o variaciones en las condiciones de trabajo.

Artículo 6.- Empleadores y trabajadores podrán negociar salarios mayores al mínimo establecido.

Artículo 7.- Para que la resolución de la Comisión Nacional del Salario Mínimo, que fije el o los salarios mínimos, tenga validez legal, deberá ser firmada por un (1) representante de los trabajadores, designado de común acuerdo por las centrales y confederaciones sindicales nacionales, por un (1) representante de los empleadores designado de común acuerdo por las Cámaras de empleadores y el Ministro del Trabajo.

Una vez instalada la Comisión Nacional de Salario Mínimo, si no se ponen de acuerdo las tres partes, pasados los treinta días de su instalación, la resolución que fije el salario mínimo tendrá validez, con el acuerdo y firma de dos de las partes.

Artículo 8.- La Comisión Nacional del Salario Mínimo, tendrá autonomía funcional y las siguientes atribuciones:

a. Fijar el salario mínimo, teniendo como referencia el costo de la canasta básica de cincuenta y tres (53) productos, la cual debe ser calculada y ajustada por el Ministerio de Salud, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y el Instituto Nacional de Información y Desarrollo (INIDE), tomando en cuenta las cantidades y valores nutritivos y calóricos, en niveles saludables, necesarios para los miembros de una familia promedio y tomando en cuenta el nivel general salarial, el costo de la vida y sus variaciones, prestaciones de seguridad social y el nivel de vida de otros grupos sociales y los salarios más altos pagados por el Estado; así como los factores económicos, la productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. Empleadores y trabajadores formarán parte de esta Comisión.

b. Requerir y recibir toda clase de documentación relacionada con salarios de parte del Banco Central de Nicaragua, quien además

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