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Ley Federal De Armas De Fuego Y Explosivos


Enviado por   •  13 de Octubre de 2012  •  1.727 Palabras (7 Páginas)  •  953 Visitas

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Ley federal de armas de fuego y explosivos

Titulo primero

Bases generales

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público.

Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a:

I.- El Presidente de la República;

II.- La Secretaría de Gobernación;

III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y

IV.- A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.

Artículo 3o.- Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.

Artículo 4o.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que ésta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.

Artículo 5o.- El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo. Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo 6o.- Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas.

Titulo segundo

Posesión y Portación

Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.

Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.

Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta

Ley, armas de las características siguientes:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Súper y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. .las Máuser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Mágnum.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza

Aérea, son las siguientes:

a).- Revólveres calibre .357 Mágnum y los superiores a .38 Especial.

b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Súper y Comando, y las de calibres superiores.

c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios.

Capitulo II

Posesión de armas en el domicilio

Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.

Por cada arma se extenderá constancia de su registro.

Artículo 16.- Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.

Capitulo III

Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas

Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.

Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.

Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables

Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:

I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y

II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.

Artículo 27.- A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de inmigrados, salvo el caso del permiso de licencia temporal para turistas

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