Ley General De Instituciones Y Sociedades Mutualistas De Seguros
Enviado por RobertoGdo123 • 24 de Mayo de 2015 • 1.584 Palabras (7 Páginas) • 337 Visitas
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 138.- Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada Comisión siempre deberá oir previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de la infracción y sus antecedentes en relación con el cumplimiento de esta Ley o de las disposiciones que emanen de ella.
En el caso de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la condición económica se medirá en función del capital contable o del fondo social al término del ejercicio anterior a la comisión de la infracción.
Para oír previamente al presunto infractor, la Comisión deberá otorgarle un plazo de diez días hábiles que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.
Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:
a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;
b) Tomar en cuenta la importancia del acto u omisión que dio origen a la imposición de la sanción y la capacidad económica del infractor.
Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la Ley.
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Las sanciones que se impongan en términos de la presente Ley no excederán en ningún caso del dos por ciento del capital contable o fondo social de la institución o sociedad mutualista de seguros. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su aplicación.
Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada Comisión podrá además amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo.
Lo dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta o otras Leyes fueren aplicables por comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de la autorización otorgada a la institución o sociedad mutualista de seguros.
En protección del interés público, la Comisión divulgará las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.
Artículo 138 Bis.- Las instituciones de seguros se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una institución de seguros, se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la institución de seguros quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda o que
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