Ley Organica De Aduanas
Enviado por ango1971 • 13 de Mayo de 2015 • 2.109 Palabras (9 Páginas) • 339 Visitas
TITULO VI (DEL ILÍCITO ADUANERO)
CAPITULO I (DEL CONTRABANDO)
Los artículos del 104 al 113, ambos inclusive, de la Ley orgánica de Aduanas, establecen las penas pecuniarias (multas) y corporales (privación de libertad) para los delitos de contrabando (de introducción y extracción), tanto para los autores y coautores como para los cómplices y encubridores. El artículo 104 define y caracteriza el delito de contrabando y sus variantes, amén de establecer pena de prisión de dos a cuatro años, para quienes incurran en este delito.
Otros tipos delictuales, propios del delito de contrabando son tipificados en el artículo 105 de la Ley in Comento, con pena aumentada de un tercio a la mitad, pues constituyen agravantes para este delito.
El Artículo 106 euisdem, se refiere a la pena impuesta a los cómplices y encubridores, a quienes corresponderá la misma pena impuesta para los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los encubridores.
Mientras que el Artículo 107 recoge los atenuantes para el delito de contrabando, estableciendo que quien entregue voluntariamente no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de los efectos no aprehendidos y facilita el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito, le será considerado esto como circunstancia atenuante.
El Artículo 108, agrega a las penas corporales y sin perjuicio del cumplimiento de éstas, el pago de multas. Por el mismo tenor, se circunscribe el Artículo 109.
En cuanto al Artículo 110, éste suma a las penas de prisión y multa, el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el contrabando, salvo que el propietario del transporte no esté incurso en el delito.
Por su parte, el Artículo 111 establece sanciones accesorias a los responsables del contrabando. Y el artículo 112 establece el peritaje de la mercancía, a fin de determinar su valor, estableciendo para ello la designación de dos peritos.
Finalmente, el Artículo 113 establece que el Juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito.
Esto en líneas generales es lo que establecen los artículos comentados de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales se citan, seguidamente, de forma textual:
Artículo 104: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 105: Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará: a) La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización y las cuales se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento a un régimen de almacén o de depósito aduanero. b) La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el desembarque de las mismas. c) La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta Ley, deban ser objeto de comiso. d) La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), sin haberse cumplido o violándose los requisitos de la respectiva operación. e) El impedir o dificultar mediante engaño, ardid o simulación el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas. f) La violación de las obligaciones establecidas en los artículos 7° y 15 de esta Ley. g) La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada o como fundamento del valor declarado, de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma irregular en connivencia o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera. Igualmente, la presentación a la aduana como sustento del origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éstos en forma irregular en connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida a la operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional. h) La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional. i) La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito o documento
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