Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela
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Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Caracas, 05 de Diciembre de 1997 Número 36.349
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de
Venezuela
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
De la Creación, Objeto y Patrimonio del Fondo
Artículo 1º
Se crea un Fondo Especial separado del Patrimonio del Fondo de Inversiones de
Venezuela, que se denominará el Fondo de Rescate de la Deuda Pública de
Venezuela, cuya formación, manejo y utilización se regirá por las disposiciones
de esta Ley y de su Reglamento.
El Fondo de Inversiones de Venezuela deberá mantener debidamente
separados de su patrimonio, los bienes, en efectivo o en especie, del Fondo
Especial citado. No podrá dictarse medida preventiva o de ejecución contra
éstos, a solicitud de acreedores del Fondo de Inversiones de Venezuela por
obligaciones derivadas de operaciones no vinculadas directamente con el objeto
del Fondo Especial.
El Consejo del Fondo Especial deberá ejercer todas las acciones judiciales y
extrajudiciales tendentes a rechazar cualquier pretensión en tal sentido.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por Deuda Pública, la
registrada antes de la fecha de promulgación de esta Ley que haya sido
legalmente contraída. Incluidos en la Deuda Pública Interna los pasivos laborales
de la República.
Artículo 2º
El Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela tiene por objeto:
a) Realizar operaciones de compra de deuda pública externa e interna
legalmente contraída, en el momento que más convenga al interés público;
b) Pagar, hasta un veinticinco por ciento (25%), de lo que se adeude por
concepto de capital, correspondiente al servicio de la deuda pública externa
o interna, en el ejercicio en el cual se produzca una disminución de los
ingresos ordinarios mayor al cinco por ciento (5%) del monto previsto en la
Ley de Presupuesto. La decisión sobre los ingresos ordinarios será
acordada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con
treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de finalización del
ejercicio fiscal respectivo. Se informará a las Comisiones Permanentes de
Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, y se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los diez (10) días
siguientes a su adopción.
Parágrafo Único:
En caso de que las circunstancias presupuestarias sean favorables al Fisco
Nacional, es decir cuando los ingresos superen a los gastos de un determinado
Ejercicio fiscal, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Hacienda,
repondrá al Fondo Especial, parcial o totalmente, los recursos que fueron
utilizados para el pago de este servicio, conforme al literal b) de este artículo.
Artículo 3º
El patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela estará
constituido por:
1. Un aporte inicial para la constitución del Fondo por la vía del presupuesto
público o mediante un crédito adicional;
2. El excedente de los ingresos brutos provenientes de las ventas de los
incrementos en los volúmenes de hidrocarburos que correspondan al Fisco
por regalía y que excedan del monto total registrado, por tal concepto, en el
ejercicio fiscal vigente;
3. El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos percibidos por el Fisco por
concepto de los bonos de rentabilidad (PEG) de los Convenios de
Asociación bajo el esquema de ganancias compartidas, según las normas
aprobadas por el Congreso de la República el 04 de julio de 1995.
Igualmente, el cincuenta por ciento (50%) de los bonos que, por licitación
se obtengan de estos Convenios;
4. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas conforme a lo
establecido en el Título III de esta Ley;
5. Los aportes hechos por el Fondo de Inversiones de Venezuela por los
conceptos siguientes:
a) Provenientes de su patrimonio, según decreto que dicte el Presidente
de la República, en Consejo de Ministros; y
b) Los ingresos netos que correspondan al Fisco Nacional con ocasión
de la privatización de las empresas públicas.
6. Los beneficios derivados de las operaciones realizadas por el Fondo
Especial, con el fin de acrecentar los recursos percibidos; y
7. Los demás previstos en la Ley de Presupuesto.
En ningún caso, el total de los aportes acordados para constituir el Fondo
Especial, podrá superar el monto de la deuda pública registrada al
momento de la promulgación de esta Ley.
Artículo 4º
Mientras el servicio de la deuda pública sea superior al veinte por ciento (20%)
de la totalidad de los ingresos ordinarios correspondientes a cada ejercicio fiscal,
deberá enterarse al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela la
cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de cualquier superávit en los
ingresos fiscales ordinarios percibidos por concepto del impuesto sobre la renta
a las actividades del comercio de los hidrocarburos y sus derivados, que
sobrepase las sumas previstas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal
respectivo, calculada a la tasa de cambio vigente para el momento de su
revisión.
Parágrafo Único:
En ningún caso, los aportes dados por el Ejecutivo Nacional al Fondo de
Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, podrán implicar la disminución en
las asignaciones a ser previstas en cada ejercicio en la Ley de Presupuesto,
para atender al servicio total de la deuda pública externa e interna
correspondiente a las obligaciones a ser atendidas en el respectivo ejercicio
fiscal.
Capítulo II
De la Dirección del Fondo
Artículo 5º
La dirección del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela estará a
cargo de un Consejo integrado por cinco (5) miembros de la forma siguiente: el
Ministro de Hacienda, quien la presidirá; el Ministro de Energía y Minas; el
Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela y dos (2) vocales de libre
nombramiento y remoción, designados por el Presidente de la República, con
sus respectivos suplentes.
Los vocales y sus suplentes
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