LEY DE CAJAS DE AHORRO FONDOS DE AHORRO
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LEY DE CAJAS DE AHORRO FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro
Discusiones:
Fecha de la 1º Discusión: 25/05/2004
Fecha de aprobación de la 1º Discusión: 25/05/2004
Fecha de aprobación de la 2º Discusión: 31/08/2005
Fecha de las modificaciones de la 2º Discusión: 01/09/2005
Fecha de aprobación de las modificaciones de la 2º Discusión: 01/09/2005
Fecha de la Sanción: 01/09/2005
Fecha de envío al Ejecutivo: 21-09-05
Gaceta Oficial Número: N° 38.286 del 04-10-05
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO
Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la constitución,
organización y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares.
La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta
Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.
Esta Ley tiene por finalidad reconocer el derecho de todos los trabajadores, a
tiempo determinado e indeterminado, sean funcionarios, empleados u obreros
del sector público, del sector privado, no dependientes, jubilados o
pensionados, así como a las organizaciones de la sociedad para desarrollar
asociaciones, que establezcan mecanismos para incentivar el ahorro
sistemático y no sistemático, independientemente de la capacidad contributiva,
condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salario, ingreso
y rentas de los asociados; en el sector público se incluyen los obreros y
empleados, cualesquiera sea su naturaleza jurídica al servicio de la
administración pública, correspondiente a todos los órganos y entes de las
diferentes ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o
descentralizado.
Asimismo, el fortalecimiento y desarrollo de las actividades directas, realizadas
por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares
que propendan al mejoramiento de la economía familiar de los asociados. El
Estado protegerá y asegurará la capacitación, la asistencia técnica, el
financiamiento oportuno y promoverá a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, con el fin de fortalecer el desarrollo
económico del país.
La administración, rectoría y gestión de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, no podrán ser delegadas o transferidas a
instituciones financieras, mandatarios, comisionistas u otras actividades de
encargos de administración al sector público o privado.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Se rigen por la presente Ley, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares.
Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, determinar la
naturaleza de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica
cualquiera, a fin de establecer si ésta queda sometida al régimen de la
presente Ley.
Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a:
1. Asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el
ahorro con sus ingresos propios y de la autogestión de la economía popular,
pero sin constituir un ahorro sistemático. Este tipo de asociación se regirá por
sus propios estatutos y/o reglamentos.
2. Cajas rurales, entendidas como aquellas asociaciones de desarrollo
socioeconómico, propiedad de los miembros de la comunidad que una vez
organizadas tienen como misión captar recursos, ya sea de fuentes internas o
externas, de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales,
para conceder créditos e incentivar el ahorro entre sus asociados. Este tipo de
asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.
Las asociaciones de carácter comunitario y las cajas rurales, señaladas
anteriormente podrán solicitar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
apoyo técnico, legal, capacitación y cualquier otra asistencia, con el fin de
fortalecer su funcionamiento y desarrollo organizacional.
Concepto de cajas de ahorro, fondos de ahorro
y asociaciones de ahorro similares
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a
las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por
sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e
invierten, los aportes acordados.
Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las
asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones
de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo
de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados.
Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos de
la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tienen por
finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que reciben,
administran e invierten el aporte sistemático y no sistemático convenido por el
asociado, el empleador u otros asociados pertenecientes a organizaciones de
la sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar
de sus asociados, como los institutos de previsión social, los planes de ahorro,
asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las
características de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares señaladas en esta Ley, aún cuando la denominación no sea la de
cajas de ahorro o fondos de ahorro. Los trabajadores de empresas, organismos
o instituciones de carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco
trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro similares, contarán
con el aporte de sus asociados y del empleador, si éste así lo acordare y
podrán afiliarse a una caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico
donde se desenvuelven.
Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de ahorro con
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