Ley Para Reglamentar La Profesion De Los Fisioterapistas
Enviado por julianaanahis • 30 de Agosto de 2013 • Ensayo • 1.041 Palabras (5 Páginas) • 670 Visitas
LEY PARA REGLAMENTAR LA PROFESION DE LOS FISIOTERAPISTAS
Ley Núm. 114 del 29 de Junio de 1962, según enmendada
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Sec. 1. Definiciones. (20 L.P.R. A. sec. 241)
(1) Terapia física o fisioterapia. Es el tratamiento de cualquier incapacidad, lesión, enfermedad u otra condición de salud en seres humanos, o la prevención de dicha incapacidad, lesión, enfermedad u otra condición de salud y rehabilitación, mediante el uso de las propiedades físicas, químicas y otras propiedades del calor o frío, luz, agua, electricidad, sonido, masaje y ejercicios terapéuticos, incluyendo postura y procedimientos de rehabilitación; así como también la administración de pruebas neuromusculares para ayudar en el diagnóstico o tratamiento de alguna condición humana. Para los fines de esta ley, "terapia física o fisioterapia" no incluye el uso de radiología, ni el uso de la electricidad para fines quirúrgicos, incluyendo la cauterización. (2) Terapista físico o fisioterapista. Significará el profesional relacionado con el campo de la salud que aplica la fisioterapia o terapia física siguiendo el diagnóstico y la prescripción o el referido de un médico autorizado para el ejercicio de la medicina en Puerto Rico.
(3) Junta. Significará la Junta de Terapia Física de Puerto Rico, según se establece en la [20 LPRA sec. 243] de esta ley.
(4) Asistente de terapia física. Es una persona que ha obtenido el grado asociado en terapia física y que bajo la dirección y supervisión directa de un terapista físico debidamente licenciado por la Junta,
realiza actividades delegadas por éste, relacionadas con la terapia física. La labor realizada por el asistente de terapia física no incluirá aquellos procedimientos complicados que requieran mayor especialización ni incluirá evaluaciones clínicas del paciente, ni planear o evaluar el tratamiento del paciente.
(Enmendada en el 1970, ley 41; 1976, ley 79)
Sec. 2. Licencia requerida. (20 L.P.R. A. sec. 242)
Ninguna persona podrá practicar, ni ofrecerse a practicar como terapista físico ni como asistente de terapia física en Puerto Rico, ni practicará como asistente de terapia física a menos que posea una licencia de acuerdo con las disposiciones de esta ley; Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo contenido en esta ley impedirá a persona alguna el ejercicio de la profesión para la cual esté autorizada de conformidad con las leyes de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1970, ley 41; 1976, ley 79)
Sec. 3. Junta de Terapia Física - Establecimiento. (20 L.P.R. A. sec. 243)
Se establece una Junta de Terapia Física compuesta por siete (7) miembros, a saber, cuatro (4) terapistas físicos y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o la persona en quien él delegue y dos (2) asistentes de terapia física. Los cuatro (4) terapistas físicos y los dos (2) asistentes de terapia serán seleccionados y nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Los cuatro (4) terapistas físicos nombrados por el Gobernador de Puerto Rico deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados
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