Ley de Ingresos GDL 2016.
Enviado por javfc84 • 1 de Septiembre de 2016 • Apuntes • 2.634 Palabras (11 Páginas) • 202 Visitas
LEY PARA EL FOMENTO DE LA HABITACIÓN POPULAR
J. JESÚS GONZÁLEZ GALLO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO:
NÚMERO 5272.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
LEY PARA EL FOMENTO DE LA HABITACIÓN POPULAR
CAPÍTULO PRIMERO
PATRONATO DE LA HABITACIÓN POPULAR
Artículo 1. Se declara de utilidad pública la aplicación de los medios previstos en la presente Ley, para resolver en el Estado el problema de la habitación popular.
Artículo 2. Se crea un organismo autónomo, descentralizado del Estado, investido de capacidad jurídica, que asumirá la denominación de “Patronato de la Habitación Popular” y que tendrá su domicilio legal en la ciudad de Guadalajara.
Artículo 3. La misión del Patronato será desarrollar en los términos de la presente Ley, las actividades que en materia de la habitación popular competen al Estado.
Artículo 4. El Patronato actuará como cuerpo colegiado, y estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones:
I. El Gobierno del Estado;
II. Las organizaciones obreras y populares;
III. La Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara;
IV. Las diversas Cámaras especializadas de Industria; y
V. Las Sociedades de Ingenieros y Arquitectos.
Las diversas Cámaras de Industria designarán un solo representante a mayoría de votos. Lo mismo harán las organizaciones a que se refieren los incisos II y V, de este artículo.
El representante del Ejecutivo fungirá como Presidente del Patronato.
Artículo 5. Por cada representante propietario se designará un suplente.
Artículo 6. El desempeño del cargo será honorífico.
Artículo 7. La designación de los representantes se hará por mitad en el mes de enero de los años pares.
Artículo 8. Los representantes podrán ser removidos por el propio Patronato antes de que concluyan su ejercicio, cuando falten sin causa justificada a cinco sesiones consecutivas, o desacaten reiteradamente los acuerdos de la asamblea.
Acordada la remoción, se llamará al Suplente y se dará aviso a la institución representada para que, dentro de un término de treinta días, haga nueva designación.
Artículo 9. Si dentro de ese término no se hace la designación, la hará el propio Patronato de entre los miembros de la Institución de que se trate.
CAPÍTULO SEGUNDO
ARBITRIOS PARA LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 10. El Patrimonio inicial del Patronato se constituirá con la cantidad de $3’000,000.00 (tres millones de pesos) que el Gobierno del Estado entregará en una sola exhibición o en seis anualidades de $500,000.00 cada una en los meses de septiembre de los años de 1947 a 1952.
Artículo 11. El fondo de que se habla en el artículo precedente podrá ser incrementado mediante otras percepciones que por cualquier título provengan del mismo Estado, de los Municipios de la Federación o de cualquiera persona o corporaciones privadas.
Artículo 12. Por su parte, el Patronato recurrirá a todos los medios lícitos para excitar y estimular los auxilios del público.
Artículo 13. El fondo de que se habla en las disposiciones precedentes sólo podrá emplearse para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Artículo 14. Las disponibilidades del fondo, incluso las recuperaciones que se vayan obteniendo, se invertirán en construcción de habitaciones de tipo popular para su venta o alquiler, en la urbanización de terrenos para las mismas y en la construcción de edificios para servicios públicos de los núcleos de población que se formen.
En caso de construcción de edificios multifamiliares o núcleos de construcción destinados a alquiler, deberán situarse en zonas relativamente céntricas o próximas a centros de trabajo o instrucción. Los ingresos que por concepto de rentas se obtuvieren, ingresarán al fondo del Patronato y en tal caso este último, regulará los contratos de manera que las habitaciones se alquilen a familias que lo ameriten y hará contratos por lapsos determinados de manera que puedan volver a rentarse a nuevos vecinos, para distribuir más el beneficio. En los plazos de duración de esos contratos y en la forma de su terminación, se observarán las disposiciones consignadas en el Código Civil. Los inquilinos no podrán subarrendar, ceder sus derechos de arrendamiento, ni traspasar el simple uso del inmueble.
Posteriormente cuando lo permitan los recursos del Patronato, podrá ampliar sus actividades al otorgamiento directo de créditos y a la complementación o garantía subsidiaria de los que otorguen terceros, para construcción, reconstrucción y adquisición de habitaciones familiares, Reglamentos especiales determinarán las normas a que deban sujetarse estas operaciones.
Artículo 15. Para dar mayor expansión a las construcciones, el Patronato podrá incrementar sus disponibilidades recurriendo a operaciones de crédito, aunque tenga que constituir en garantía hipoteca de primer grado sobre los inmuebles.
También podrá adoptar el sistema de ventas mediante anticipos. El Patronato reglamentará este sistema.
Artículo 16. Cuando las necesidades lo requieran, el Ejecutivo, a solicitud del Patronato, procederá a expropiar los predios que sean indispensables para las construcciones. Hasta donde sea posible, se preferirá para los expedientes expropiatorios, los terrenos urbanos no construidos, en donde no existan obras de urbanización desarrolladas de acuerdo con la Ley de la materia y las vecindades en que no se cumplan las prescripciones señaladas por las Autoridades Sanitarias.
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