Ley organica de ordenamiento urbanistico
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Ley organica de ordenamiento urbanistico
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en
todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros
poblados.
El desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos ambientales y la calidad de vida en
los centros urbanos.
Artículo 2.- La ordenación urbanística comprende el conjunto de acciones y
regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los
centros poblados.
Artículo 3.- Las actuaciones de las autoridades urbanísticas se compatibilizarán con las
políticas de ordenación territorial y de desarrollo regional que defina el Ejecutivo
Nacional.
Estas actuaciones son actos administrativos, cuya legalidad se controlará conforme a la
legislación de la materia.
Artículo 4.- Se declara de interés nacional la ordenación urbanística y, en
consecuencia, corresponde al Poder Nacional la tutela del interés general en materia
urbanística.
Artículo 5.- Se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la
ejecución de los planes de ordenación urbanística.
TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y AUTORIDADES URBANÍSTICAS
Artículo 6.- Las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios,
cada una dentro de las esferas de su competencia.
Artículo 7.- La competencia urbanística del Ejecutivo Nacional y los Municipios se
ejercerá coordinadamente para el logro de los objetivos de la presente Ley. Artículo 8.- Es de la competencia del Ejecutivo Nacional en materia urbanística:
1. Formular y Ejecutar la política de ordenación y desarrollo urbanístico.
2. Establecer, coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos para la realización,
mantenimiento y control de la ejecución de obras de ingeniería, arquitectura y
urbanismo.
3. Establecer los instrumentos de la ordenación urbanística nacional.
4. Dictar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de los planes de
ordenación urbanística nacional y local, así como para la aprobación de éstos últimos
conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley
Orgánica para la Ordenación del Territorio.
5. Coordinar las actuaciones urbanísticas.
6. Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
7. Establecer mecanismos financieros a los fines de la ordenación urbanística.
8. Crear nuevas ciudades.
9. Estimular la creación y fortalecimiento de organismos municipales e intermunicipales
de planificación y gestión urbana y cooperar con éstos.
10. Las demás atribuciones que el Ejecutivo Nacional le que confieran las leyes en
materia urbanística.
Artículo 9.- Los organismos regionales y los Estados cooperarán con el Ejecutivo
Nacional y con los Municipios en la ejecución de los planes de ordenación urbanística.
Artículo 10.- Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:
1. Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local.
A tal efecto los Consejos crearán los organismos técnicos competentes y solicitarán la
cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.
2. Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de
ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.
3. Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en
materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en
general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a
las leyes, reglamentos y planes nacionales. 4. Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el Ejecutivo Nacional delegue
en ellos esta atribución.
5. Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en
general en la elaboración y ejecución de los planes.
6. Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
7. Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén
expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.
Artículo 11.- Las correspondientes ordenanzas municipales determinarán los órganos
de planeamiento, gestión y ejecución urbanística.
Cuando en dos o más Municipios que no constituyan Distrito Metropolitano existan
intereses urbanísticos comunes, aquellos podrán mancomunarse para constituir
órganos urbanísticos intermunicipales.
Las autoridades urbanísticas nacionales podrán condicionar la concesión de asistencia
técnica o de subvenciones, y la ejecución de programas a la constitución de
Mancomunidades.
TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA NACIONAL
Artículo 12.- La administración urbanística nacional estará integrada por el Ministerio
del Desarrollo Urbano, quien ejercerá la autoridad urbanística nacional, y por los demás
organismos de la Administración Pública Nacional que tengan atribuciones relacionadas
con la ordenación y el desarrollo urbanístico, los cuales serán coordinados por el citado
Ministerio.
Artículo 13.- El Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios con los organismos
municipales para procurar la adecuación de las actividades urbanísticas de éstos con
las políticas y actuaciones nacionales.
Artículo 14.- A los fines de la coordinación de las actividades de ordenación y
desarrollo urbanísticos, el Ministerio del Desarrollo Urbano ejercerá las siguientes
atribuciones:
1. Elaborar y establecer los planes de ordenación urbanística.
2. Armonizar, conjuntamente con los demás organismos competentes, las políticas y
planes de ordenación urbanística. 3. Velar por el cumplimiento de las políticas y los planes de ordenación urbanística, así
como de los programas de actuaciones urbanísticas, y hacer las recomendaciones que
juzgue pertinentes.
4. Evaluar, conjuntamente con los demás organismos competentes, los resultados de la
ejecución de las políticas, planes y programas de ordenación y desarrollo urbanísticos.
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