MEDIO DE CONTROL
Enviado por JAIR GUZ • 4 de Octubre de 2015 • Práctica o problema • 642 Palabras (3 Páginas) • 150 Visitas
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA DE SELECCIÓN DE REVISIÓN DE TUTELAS
E. S. D.
Ref.: Radicación No.: T5099792
MIGUEL ANTONIO ALARCÓN VALENCIA, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19’383.613 de Bogotá, obrando en mi calidad de directo perjudicado, por medio del presente escrito con todo respeto acudo ante Ustedes con la finalidad de elevar la siguiente:
PETICIÓN ESPECIAL
En forma respetuosa solicito que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL – SALA DE SELECCIÓN DE REVISIÓN DE TUTELAS, seleccionen para su revisión los fallos de tutela de primera y segunda instancia, radicado bajo el número T5099792 de la Corte Constitucional, proferidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL y SALA DE CASACIÓN CIVIL, respectivamente, dentro de la acción de tutela de MIGUEL ANTONIO ALARCÓN VALENCIA contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, D.C. y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., SALA PENAL, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR EYDER PATIÑO CABRERA, Radicación No. 11001020400020150119300, fallos que me fueron adversos, en donde se ha favorecido la vulneración del debido proceso e igualdad.
Nótese que en mi caso, el Juez Ejecutor y el ad quem, presentan dos hipótesis totalmente contrarias a derecho, con el sólo fin de agravar mi situación, dejándome en un limbo jurídico y se desatiende de la Jurisprudencia invocada por mi defensor, pues estoy en la misma igualdad de condiciones jurídicas, con respecto al sujeto procesal que actúa en la Sentencia de Habeas Corpus 39.298 del 26 de junio de 2012. M.P José Leónidas Bustos Martínez, por lo que las accionadas dan al traste con mi derecho a la igualdad, al desconocer lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, quedando discriminado por los accionados.
Pese a lo plasmado por el juez ejecutor, el artículo en mientes (artículo 67 del Código penal), en nada respalda el hecho de considerar la materialización del subrogado como mecanismo interruptor de la prescripción de la sanción penal. Por el contrario, bajo el conocimiento jurídico que nos identifica, encontramos que no hay razón alguna para interpretar el artículo 90 del Código Penal, en el sentido de entender que la materialización del subrogado penal sea motivo de perturbación de la sanción penal, sino que, el único evento que tiene tal trascendencia, es la captura en virtud de la sentencia o para poner a disposición de la autoridad competente al procesado, con el fin de dar cumplimiento a la misma.
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