MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL DECRETO NÚMERO--\. 2270 DE 2012
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO--\. 2270 DE 2012
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Por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008,2380,4131,4974 de 2009,3961 de 2011, 917 de 2012 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 9 de 1979 y 170 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1500 de 2007 modificado por los Decretos 2965 de 2008,2380,4131,4974 de 2009,3961 de 2011 y 917 de 2012, se estableció el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y se fijaron los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.
Que en esta materia, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo en los últimos años, una serie de reglamentaciones, con el propósito de que el país consolide el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos destinados para el consumo humano.
Que conforme al artículo 97 del Decreto 1500 de 2007, el Gobierno Nacional ha adelantado la revisión y actualización del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles destinados para el Consumo Humano, en cuanto a los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.
Que el reglamento técnico que se establece mediante el presente decreto, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio -OMC, mediante documento identificado con las signaturas G/SPS/N/COL/125/Add.5 y GITBT/N/COL/82/ Add.5 del 22 y 29 de junio de 2012 respectivamente.
En mérito de lo expuesto,
DECRETO NÚMERO 227 O DE 2012 HOJA No 2 de 11
Continuación "Por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007. modificado por los Decretos 2965 de 2008. 2380,4131,4974 de 2009,3961 de 2011,917 de 2012 y se dictan otras disposiciones"
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se expide a través del presente decreto, tienen por objeto actualizar el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles, destinados para el consumo humano en todo el territorio nacional, establecido en el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011 y 917 de 2012.
Artículo 2. Modifíquese el artículo 2 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece a través del presente decreto se aplicarán en todo el territorio nacional a:
1.
Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la carne y productos cárnicos comestibles para el consumo humano, lo que comprende predios de producción primaria, transporte de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o desprese, el transporte, el almacenamiento y el expendio de carne, productos cárnicos comestibles destinados al consumo humano.
2.
Las especies de animales domésticos, como búfalos domésticos, respecto de las cuales su introducción·haya sido autorizada al país por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne y productos cárnicos comestibles sean destinados al consumo humano, excepto los productos de la pesca, moluscos y bivalvos.
3.
Las especies nativas o exóticas cuya zoocría haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente.
Parágrafo 1. Los requisitos sanitarios para especies silvestres nativas cuya caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente, serán establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA. Una vez el aludido Instituto expida la correspondiente reglamentación, el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá si emite la regulación que declare la carne de estas especies apta para el consumo humano y en este caso, señalará las respectivas condiciones.
Parágrafo 2. Se exceptúan de la aplicación del presente decreto las plantas de derivados cárnicos, el transporte, almacenamiento y expendio de derivados cárnicos, destinados al consumo humano, los cuales continuarán cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya."
Artículo 3. Modifíquese la definición de Plan Gradual de Cumplimiento -PGC, contenida en el artículo 3 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 1 del Decreto 2380 de 2009, la cual quedará así:
"Plan gradual de cumplimiento -PGC. Documento técnico elaborado por los propietarios, tenedores u operadores de plantas de beneficio, desposte y desprese que contiene la autoevaluación sanitaria en relación con los requisitos establecidos en el presente decreto y las acciones con su respectivo cronograma que permitan lograr el cumplimiento de la normatividad sanitaria, durante el períOdO de transición y mientras obtienen fa Autorización Sanitaria. "
DECRETO NÚMERd ,2270 DE 2012 HOJA No 3 de 11
Continuación "Por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011, 917 de 2012 y se dictan otras disposiciones"
Artículo 4. Modifíquese el artículo 4 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
"Articulo 4. Transporte de animales en pie. Para la movilización de animales en
píe, los remitentes, destinatarios y transportadores de la carga, los propietarios y los
conductores de los vehículos, y los respectivos vehículos, deben cumplir con los
requisitos técnicos, de seguridad vial, sanitarios y de bienestar animal establecidos en
el Manual de Procedimientos para el Transporte, manejo y movilización de Animales
en Pie que expidan el Ministerio de Transporte y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA,
según sus competencias, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a
partir de la fecha de expedición
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