LEY SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES Gaceta Oficial N° 5.390 Extraordinario De Fecha 22 De Octubre De 1999 ________________________________________ Decreto N° 356 03 De Octubre De 1999 HUGO CHAVEZ FRÍAS
Enviado por ZrolP • 24 de Septiembre de 2013 • 3.406 Palabras (14 Páginas) • 757 Visitas
LEY SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
________________________________________
Gaceta Oficial N° 5.390 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999
________________________________________
Decreto N° 356 03 de octubre de 1999
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en la letra f) del numeral 4) del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene por objeto proveer a las inversiones y a los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, de un marco jurídico estable y previsible, en el cual aquéllas y éstos puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad, mediante la regulación de la actuación del Estado frente a tales inversiones e inversionistas, con miras a lograr el incremento, la diversificación y la complementación armónica de las inversiones en favor de los objetivos del desarrollo nacional.
Artículo 2. Este Decreto-Ley, se aplicará tanto a las inversiones ya existentes en el país al momento de su entrada en vigencia, como a las inversiones que se realicen con posterioridad a ésta, así como a los inversionistas en unas u otras inversiones; pero sus disposiciones no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se originen en hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigor. En cuanto proceda, se aplicará a la actuación del Estado ante las inversiones venezolanas en el exterior.
Artículo 3. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
1) Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro derecho conferido por ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad con la ley.
2) Inversión internacional: La inversión que es propiedad de, o que es efectivamente controlada por personas naturales o jurídicas extranjeras. La inversión internacional abarca a la inversión extranjera directa, a la inversión subregional, a la inversión de capital neutro y a la inversión de una Empresa Multinacional Andina.
3) Inversión extranjera directa, inversión subregional, inversión de capital neutro e inversión de una Empresa Multinacional Andina: Las definidas como tales en las Decisiones aprobadas por la Comunidad Andina de Naciones, yen su reglamentación en Venezuela.
4) Inversionista internacional: El propietario de una inversión internacional, o quien efectivamente la controle.
5) Inversión venezolana: La inversión que es propiedad de, o en la cual se ejerce el control efectivo por parte de personas naturales o jurídicas venezolanas.
6) Inversionista venezolano: La personal natural o jurídica venezolana que es propietaria de una inversión venezolana o que ejerce el control efectivo sobre ella.
Parágrafo Único: El Reglamento de este Decreto- Ley establecerá las condiciones en las cuales se considerará que una inversión es propiedad de, o es controlada efectivamente por una persona natural o jurídica venezolana o extranjera.
Artículo 4. Las inversiones extranjeras directas, las inversiones subregionales, las inversiones de capital neutro y las inversiones de las Empresas Multinacionales Andinas en Venezuela continuarán sujetas a las Decisiones pertinentes de la Comunidad Andina de Naciones y a sus normas reglamentarias, incluidas las que se refieren al registro de tales inversiones. Esas inversiones disfrutarán también de la protección establecida por el presente Decreto- Ley y podrán disfrutar de los beneficios e incentivos que el mismo contempla, dentro de los límites que al efecto él establece.
Artículo 5. Los tratados o acuerdos que celebre Venezuela podrán contener disposiciones que ofrezcan una protección más amplia a las inversiones que la prevista en este Decreto-Ley, así como mecanismos de promoción de inversiones distintos a los aquí consagrados. La vigencia y aplicación de los tratados, convenios y acuerdos de promoción y protección de inversiones ratificados por Venezuela no serán afectadas por lo previsto en este Decreto-Ley.
Parágrafo Primero: No obstante lo previsto en los artículos 8° y 9° del presente Decreto-Ley, las inversiones y los inversionistas internacionales cuyos respectivos países de origen no tengan vigente con Venezuela un tratado o acuerdo de promoción y protección de inversiones, disfrutarán sólo de la protección concedida por este Decreto-Ley, hasta tanto entre en vigencia un tratado o acuerdo de promoción y protección de inversiones con su respectivo país de origen, que prevea a este respecto una cláusula de trato de nación más favorecida.
Parágrafo Segundo: En la negociación de tratados y acuerdos de promoción y protección de inversiones, el Estado procurará asegurar la mayor protección posible a las inversiones y a los inversionistas venezolanos en el o los países con los cuales se negocien esos tratados y acuerdos, y garantizarles un trato no menos favorable que el que se prevea en los mismos a las inversiones y a los inversionistas de dicho país o países, en Venezuela.
Capítulo II
Tratamiento a la Inversión en Venezuela
Artículo 6. Las inversiones internacionales tendrán derecho a un trato justo y equitativo, conforme a las normas y criterios del derecho internacional y no serán objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación.
Artículo 7. Las inversiones y los inversionistas internacionales tendrán los mismos derechos y obligaciones a las que se sujetan las inversiones
...