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“NATURALEZA Y FUNCIÓN DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO”: COMENTARIO CRÍTICO


Enviado por   •  16 de Octubre de 2018  •  Biografía  •  2.175 Palabras (9 Páginas)  •  247 Visitas

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BOBBIO, N. “NATURALEZA Y FUNCIÓN DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO”: COMENTARIO CRÍTICO

El texto que a continuación analizaré pertenece a Norberto Bobbio, un reconocido jurista, filósofo y politólogo italiano que vivió en Turín, Italia, desde 1903 hasta su muerte en 2004. En él se establecen, no sólo las bases y raíces de lo que actualmente se conoce como Filosofía del Derecho, sino también qué papel juega dicha rama del Derecho en lo que al ser humano y la interacción social se refiere.

A lo largo del comentario, analizaremos y debatiremos sobre la concepción que tiene Bobbio sobre la Filosofía del Derecho, abarcando no solamente su posible comienzo o punto de inicio en la historia del ser humano, sino también cómo Bobbio considera que dicho concepto puede ser interpretado y clasificado en función de diferentes puntos de vista o contextos (así como la utilidad de esta en el día a día de toda persona).

En primer lugar, Bobbio descarta de manera absoluta la existencia de una única denominación o definición del término “Filosofía del Derecho”. En su defecto, establece un conjunto de estudios sociales o jurídicos como piezas del rompecabezas que constituyen esta definición: habla de un concepto “polivalente” (como por ejemplo “propuestas elaboradas de reforma a la sociedad” o “del estudio del Derecho como fenómeno social”). Claro está que, este conjunto de fenómenos no se determina en la misma forma y tiempo, sino que suponen diferentes puntos de vista que han ido surgiendo a lo largo de la historia. A mi juicio, la afirmación categórica de que no existe una definición de Filosofía del Derecho podría matizarse con que no existe una denominación inmutable en el tiempo (si nosotros afirmamos la existencia de un orden inmutable tenemos la responsabilidad de poner nombres y apellidos a esos contenidos, es decir, valores mínimos morales que no cambian con el tiempo), sino que, en su lugar, se trata de una idea que se ajusta dependiendo del contexto social, histórico, político, etc. Es decir, no nos encontramos ante un concepto formal y estático, sino ante un concepto histórico, entendido este como aquel que surge en un determinado contexto que adquiere sentido en el mismo y que varía en significado con la transformación de las circunstancias de este contexto.

Por otro lado, y siguiendo con la idea de Filosofía del Derecho, Bobbio señala de manera más precisa y destacable el origen de esta en base a la vinculación existente entre el Derecho y el Estado, es decir, considera que el la Filosofía del Derecho supone una fórmula que resulta de la interacción entre ambas ideas: en el modelo tradicional la relación entre el derecho y la autoridad política es intrascendente, es decir, que las normas no están en contradicción con el derecho natural. El modelo positivista tiene el problema de que esas normas hayan sido dictadas por la autoridad competente. Por ello, la vinculación moderna entre Derecho y el Estado es una vinculación que en el modelo tradicional no es relevante, pero en el nuevo modelo sí lo es.

Por último, en lo referente a la naturaleza de la Filosofía del Derecho, Bobbio establece el llamado Derecho Natural como la base común entre la filosofía del Derecho y la filosofía política. En este sentido, es el iusnaturalismo el gran protagonista: se trata de Derecho Natural, una teoría dualista (ya permite hablar de un derecho en doble sentido: derecho positivo y natural) y un reduccionismo: reduce la validez del Derecho a la justicia. El iusnaturalismo mantiene dos tesis: la primera tesis considera que existe un derecho natural (normas morales, absolutas y conocibles), es decir, todo derecho el cual el individuo puede o tiene las capacidades de acceder a él y, por otro lado, una segunda tesis la cual establece que una norma u ordenamiento para poder ser considerados como auténticamente jurídicos tienen que estar acordes con ese derecho natural (aquellas contrarias no tienen la suficiente dignidad para ser consideradas como jurídicas, por ejemplo, las normas del nazismo.).

La primera tesis es una tesis metaética porque nos está diciendo que existen determinados contenidos morales (tesis objetivista) y además esos contenidos morales pueden ser conocidos (tesis cognoscitivista).

La segunda tesis en cambio es una tesis referida al concepto de derecho: una norma o un sistema para ser jurídicos tienen que estar en consonancia con esos contenidos de la tesis primera. Nos planteamos qué es lo jurídico o lo no jurídico.

Nino (autor del iusnaturalismo) decía que el iusnaturalismo mantiene esas dos tesis, pero que, en realidad, la definitiva es la tesis segunda: yo puedo defender la tesis primera y no ser iusnaturalista (por ejemplo: matar es inmoral pero no niego que el ordenamiento americano por tener pena de muerte siga siendo derecho). Aunque normalmente los que mantienen la tesis primera tienden a mantener la tesis segunda, podríamos decir que la tesis primera es necesaria pero no suficiente.

Es esta vinculación entre el iusnaturalismo y las normas jurídicas las que cogen fuerza en el Derecho Natural.

En segundo lugar, y dejando atrás la polivalencia del concepto de Filosofía del Derecho, Bobbio señala que este término se acuña dentro del modelo restringido. En términos generales, la filosofía abarca toda entidad e idea que constituye la vida; desde lo humano hasta lo divino. El principal inconveniente que señala Bobbio en relación con el modelo aplicado o restringido y al modelo general es la “transposición extrínseca de un campo a otro con la consecuencia de que los problemas generales del Derecho no son estudiados partiendo desde la experiencia jurídica misma, sino de las soluciones dadas a problemas más generales y en todo caso distintos”. Sin embargo, la Filosofía del Derecho únicamente tendrá que estar relacionada con la idea de que el propio término establece: Filosofía y Derecho. Hay un problema básico que es la de responder a la pregunta ¿qué es el Derecho? Para la filosofía del Derecho la cuestión no es qué es el Derecho en un país determinado, por ejemplo, sino saber de qué hablamos los seres humanos cuando hablamos de Derecho, es decir, se trata de construir un concepto general y abstracto de Derecho.

El segundo problema tiene que ver con que los juristas somos personas que nos encontramos con determinadas dificultades: el químico o biólogo trabajan con una realidad final objetiva (el átomo o la partícula, independientemente de tu religión o ideas políticas), mientras que a los juristas no nos ocurre eso: las normas jurídicas no tienen magnitud, pero existen. El Derecho tiene una realidad cuyos conceptos no nos vienen dados, sino que los construimos; son realidades que se forman conforme trabajamos con ellas.

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