Naturaleza Juridica
Enviado por efraintux • 5 de Octubre de 2012 • 7.105 Palabras (29 Páginas) • 487 Visitas
Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.
Son documentos privados, de naturaleza ejecutiva: son documentos ejecutivos porque son suficientes para comprobar a favor de su titular legítimo, la existencia de los derechos contenidos dentro del texto del mismo documento. Por esto, los títulos de crédito constituyen una prueba pre constituida de la acción que se ejercita en juicio, es decir, se reconoce a priori la existencia de la deuda consignada en el documento, de ahí que según la naturaleza especial del juicio ejecutivo mercantil, la acción cambiaria contra el signatario del título de crédito es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.
La excepción a esta regla serían los títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal, tales como certificados de tesorería o petrobonos, ya que éstos no tienen naturaleza ejecutiva que permita despachar ejecución sin prueba previa, en virtud de que el patrimonio nacional es inembargable, aunque debido a esto dentro de la doctrina hay opiniones encontradas sobre si estos documentos son en realidad o no títulos de crédito.
Concepción doctrinal de los títulos de crédito.
Podríamos atrevernos a decir que la primera definición de los títulos de crédito la hizo el padre del Derecho Mercantil, el italiano César Vivante, quien afirmó que título de crédito “es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. Se dice que el derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula al tenor del documento;” “y se dice, por último que el título es el documento necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto el principal como el accesorio, de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo.”
Vittorio Salandra dice simplemente que es el medio para el ejercicio y la circulación de un derecho.
“Los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular.” O en otro concepto, “los títulos de crédito son documentos privados
que representan la creencia, fe, o confianza que una persona tiene en otra para que haga o pague algo”.
Ahora bien, en cuanto a la denominación de los títulos de crédito, encontramos opiniones muy diversas y encontradas dentro de la doctrina:
Rodríguez y Rodríguez opta por la denominación de títulos valores, argumentando que el título de crédito es un término de contenido más restringido que éste, pues no todos los títulos valores involucran un crédito.
Mantilla Molina igualmente prefiere la concepción de título valor, pues dice, éste envuelve en su contenido todos los derechos que contemplan los títulos valores reconocidos por el derecho Mexicano.
Felipe de J. Tena considera asimismo impropio el uso del concepto título de crédito, también en virtud de que no todos los documentos comprendidos dentro de tal denominación involucran derechos de crédito, sino derechos de muy diversa índole, como son los de recuperación inmobiliaria o los corporativos.
Rafael de Pina, dice simplemente que título de crédito y título valor son sinónimos.
Cervantes Ahumada afirma que la denominación de título de crédito es más acorde con nuestra latinidad en virtud de que así los refiere tradicionalmente nuestra ley, a pesar de que el concepto título valor sea utilizado por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Este autor nos expone en particular, que el tecnicismo títulos de crédito se originó en la doctrina italiana, por César Vivante, y que el Código Civil italiano lo recogió, pasando de ahí a la doctrina francesa, española, y por ende a la mexicana; empero ha sido criticada por diversos autores, que en general han propuesto sustituirlo que el término títulos valores, traducido del lenguaje técnico alemán, y adoptado por la citada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Pero afirma que “podría alegarse que tampoco dicho tecnicismo [títulos valores] es exacto en cuanto a su significación meramente gramatical, porque hay muchos títulos que indudablemente tienen o representan un valor y no están comprendidos dentro de la categoría de los títulos de crédito; así como hay muchos títulos de crédito que en realidad no puede decirse que incorporen un valor.”
Y en este mismo sentido, Dávalos Mejía concluye que el término título valor es poco adecuado, por no estar definido en nuestra legislación, siendo por ello vago en términos jurisdiccionales y consecuentemente susceptible de provocar confusión en intérpretes que no tienen la obligación de conocer las opiniones doctrinales. Esta opinión es también apoyada por Astudillo Ursúa, quien dice que es mejor el término de títulos de crédito, porque no existe peligro de su empleo, puesto que su alcance jurídico es claro y corresponde además al uso común en la doctrina y en la práctica.
Los títulos de crédito como cosas mercantiles.
Los títulos de crédito son bienes que son materia de relaciones jurídico mercantiles, es decir, son cosas mercantiles por su naturaleza y por disposición expresa de la ley (Art. 1 LGTOC), por lo que su mercantilidad no se altera porque sean comerciantes o no quienes los suscriban o los posean; amén de que como cosas mercantiles son aptas para ser objeto de todos los negocios jurídicos que recaen ordinariamente sobre los bienes in comercium o dentro del comercio.
O en otras palabras, son una “masa que circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles, que forman la riqueza social.”
“Si la ley menciona que son cosas mercantiles, es claro que quiso sujetarlas a un régimen jurídico especial: el de la legislación mercantil y que las sustrajo a la clasificación del Derecho Civil de bienes muebles”, pero “ni el Código de Comercio ni las leyes especiales, contienen el significado de la expresión cosas mercantiles”.
Hay cosas que adquieren su naturaleza mercantil o civil dependiendo de los actos de los que provienen o de la calidad de las personas que realizan esos actos, pero en el caso de los títulos de crédito, éstos son mercantiles por esencia, independientemente de la naturaleza de los actos que recaigan sobre ellos y de la calidad de comerciante o no de las personas que realizan esos actos, y más aún, debido a su naturaleza mercantil, las operaciones que en ellos se consignen adquieren el carácter de actos de comercio.
A este respecto, nos dice Astudillo Ursúa, parafraseando a Benito, que
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