Nicaragua
Enviado por darwinje13 • 6 de Octubre de 2013 • 2.386 Palabras (10 Páginas) • 245 Visitas
TRATADO DE LIMITES ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA
CELEBRADO EL 15 DE ABRIL DE 1858
Máximo Jerez, Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República de Nicaragua y
José María Canas, Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República de Costa
Rica, encargados por nuestros comitentes de celebrar un tratado de limites de ambas
Repúblicas, que ponga a termino a las diferencias que han retardado la mejor y mas
perfecta inteligencia y armonía que deben reinar entre ellas para su común seguridad engrandecimiento: Habiendo verificado el canje de nuestros respectivos poderes bajo el
examen que de ellos hizo el Honorable señor don Pedro R. Negrete, Ministro
Plenipotenciario del Gobierno de la República de El Salvador en ejercicio de las nobles
funciones de mediador fraternal en estas negociaciones, quien los encontró en buena y
debida forma, de la misma manera que por nuestra parte fueron hallados bastantes los
que exhibió el mismo señor Ministro: discutidos con el detenimiento necesario los
puntos convenientes con la asistencia y auxilio del Representante de El Salvador,
hemos convenido y celebrado el siguiente:
TRATADO DE LIMITES ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA
Articulo I
La República de Nicaragua y la República de Costa Rica declaran en los términos más
expresos y solemnes: que si por un momento llegaron a disponerse para combatir entre
si por diferencias de limites y por razones que cada una de las Altas Partes contratantes
considero legales y de honor, hoy, después de repetidas pruebas de buena inteligencia,
de principios pacíficos y de verdadera confraternidad, quieren y se comprometen
formalmente a procurar que la paz felizmente restablecida, se consolide cada día mas y
mas entre ambos Gobiernos y entre ambos pueblos, no solamente para el bien y
provecho de Nicaragua y Costa Rica, sino para la ventura y prosperidad que en cierta
manera redunda en beneficio de nuestras hermanas las demás Repúblicas de Centro
América.
Articulo II
La línea divisoria de las dos Repúblicas, partiendo del mar del Norte, comenzara en la
extremidad de Punta de Castilla en la desembocadura del río San Juan de Nicaragua, y
continuara marcándose con la margen derecha del expresado río hasta un punto
distante del Castillo Viejo tres millas inglesas, medidas de las fortificaciones exteriores
de dicho Castillo hasta el indicado punto. De allí partirá una curva cuyo centro serán
dichas obras y distara de el tres millas inglesas en toda su progresión terminando en un
punto que deberá distar dos millas de la ribera del río, aguas arriba del Castillo. De allí
se continuará en dirección al río de Sapoa que desagua en el lago de Nicaragua,
siguiendo un curso que diste siempre dos millas de la margen derecha del río de San
Juan con sus circunvoluciones hasta su origen en el lago, y de la margen derecha del
LAUDO DEL PRESIDENTE DE LOS EE. UU. ,
MR. GROVER CLEVELAND (22-3-1888)
GROVER CLEVELAND, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
A quienes corresponda: Salud.
Habiéndose conferido las funciones de Arbitro al Presidente de los Estados Unidos, en virtud de un Tratado firmado en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, por el que se convino en someter el arbitramento del Presidente de los estados Unidos de América, la cuestión pendiente entre los Gobiernos contratantes respecto a la validez de su Tratado de Límites, de quince de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho, que si el Laudo del Arbitro declarase que el Tratado era válido, el mismo Laudo declarase que tambien si Costa Rica tiene derecho a navegar en el Río San Juan con buques de guerra o del servicio fiscal; y del mismo modo que, caso de ser válido el Tratado, el Arbitro resolviese sobre todos los otros puntos de dudosa interpretacion que cada una de las partes encontrase en el Tratado, y comunicase a la otra parte dentro de treinta dias contados del canje de las ratificaciones de dicho Tratado de veinticuatro de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.
Y habiendo la República de Nicaragua comunicado debidamente a la República de Costa Rica, once puntos de dudosa interpretacion encontrados en dicho Tratado de Limites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho; y no habiendo la República de Costa Rica comunicado a la República de Nicaragua punto alguno de dudosa interpretacion, del Tratado últimamente aludido.
Y habiendo ambas partes presentado debidamente al Arbitro, sus alegatos y documentos y debidamente presentando enseguida sus respectivas contestaciones a los alegatos de la otra parte como se dispone en el Tratado de veinticuatro de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.
Y habiendo el Arbitro, de su conformidad con la clásula quinta del Tratado que acaba de citarse, delegado sus facultades al Honorable George L. Rivas, Sub- Secretario de estado, quien después de examinar y considerar dichos alegatos, documentos y contestaciones, ha dado acerca de todo su informe por escrito al Arbitro.
Por tanto, yo Grover Cleveland, Presidente de los Estados Unidos de Aérica, doy por las presentes la siguiente sentencia y laudo:
Primero.
Es válido el Tratado de Límites arriba referido, firmado el quince de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho.
Segundo.
Conforme a dicho Tratado y a las estipulaciones contenidas en su artículo sexto, no tiene derecho la República de Costa Rica de navegar en el Rio San Juan con buques de guerra; pero puede navegar en dicho Rio con buques de servicio fiscal relacionados con el goce de los objetos de comercio que le está acordado en dicho artículo, o que sean necesarios para la protección de dicho goce.
Tercero.
Respecto a los puntos de dudosa interpretacion comunicados, como queda dicho, por la República de Nicaragua, resuelvo como sigue:
1.- La linea divisoria entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, por el lado del Atlántico, comienza en la extremidad de Punta de Castilla, en la boca del Rio San Juan de Nicaragua, como se hallaban la una y la otra el quince de Abril de 1858. La propiedad del acrecidomiento que haya tenido dicha Punta de Castilla debe gobernarse por la leyes aplicables a ese objeto.
2.- El punto céntrico de la Bahia de salinas debe fijarse tirando una linea recta a través de la boca de la bahia y determinando matemáticamente el centro de la figura geom0trica cerrada, que forme dicha linea recta, y la playa
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