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Notas derecho constitucional de Guatemala


Enviado por   •  21 de Mayo de 2018  •  Apuntes  •  1.948 Palabras (8 Páginas)  •  134 Visitas

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Notas en clase: diferenciar derecho constitucional y constitucionalismo. El derecho constitucional es una rama del derecho, que representa el conjunto de normas, principios, teorías, etc., que estudia la constitución desde el punto de vista jurídico. Ahora bien el constitucionalismo, es una corriente jurídico filosófico, trata de establecer una tendencia de crear un documento escrito fundamental que rige un Estado.

ANTECEDENTES  del derecho constitucional (ver diapositiva). La carta magna pues surge la idea que no debe existir un poder absoluto, sino limitarlo. Algunos consideran que la primera constitución escrita es la de EE.UU de 1787.  La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) = surge las generaciones de los derechos humanos (primera generación, segunda generación y tercera generación = art. 4 CPRG (fraternidad, libertad, igualdad.))  estas generaciones se encuentra en desuso, pues los derechos humanos no tienen jerarquía entre sí, y al clasificarlos así da como la presunción que hay jerarquía (ver notas mías de derechos humanos), es por eso que esa clasificación de generaciones solo es eminentemente académica, para entender como surgieron, y no es una clasificación que tiene validez jurídica.

CONCEPTO DERECHO CONSTITUCIONAL  objeto de estudio: es el texto donde se establece las reglas del juego, la constitución representa las reglas del juego; una constitución es la máxima expresión de soberanía de un Estado, es un “contrato social”, se refiere a un contrato, es porque son reglas que delimitan al Estado para intervenir en la sociedad  principio de legalidad. No hay un poder más grande que el poder constituyente, pues ahí surge el ordenamiento jurídico de un Estado. ¿Por qué no se declara inconstitucionalidad a las leyes constitucionales como la ley de amparo, libre emisión del pensamiento y ley orden público cuando fueron creadas en el año 1965 con golpe de estado? Según lo que ha opinado la corte de constitucionalidad, es que no pueden ser legisladores negativos de una norma constitucional que fueron creadas por un poder constituyente, pues recordemos que es la máxima expresión de soberanía, por ende no se pueden declarar inconstitucional.  Lo único que se puede hacer es pedir una reforma a estas leyes, pues recordemos el art. 175 CPRG.

PRINCIPIOS DOCTRINARIOS

Principio Supremacía constitucional: constitución ley suprema; una nulidad ipso jure fueron las normas temporales de gobierno de Serrano Elías, pues nadie le pidió la inconstitucionalidad sobre esas, sino que de oficio la Corte de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad de esas normas temporales  no podría ser ipso jure pues existió una sentencia, no es tan así.  De conformidad por la jurisdicción de la Corte de Constitucionalidad este principio los encontramos en los arts. 44, 175 y 204 CPRG. Yo como legislador debo observar art. 175 CPRG, yo como juez debo observar art. 204 CPRG y yo como Estado debo observar art. 44 CPRG. // Según art. 46 CPRG  hubo teorías que todo derecho interno había que excluir la CPRG; pero ahora se habla de la armonización, es decir adecuarlo con el art. 44 CPRG. Derecho de identidad del niño, según convenios internacionales, por eso la Corte de Constitucionalidad utilizó el bloque de constitucionalidad, por ende se declaró inconstitucionalidad art. 215 CC  donde establecía que un hombre no podía reconocer a un niño de una mujer que estaba casada; por ende ahora no es que prevalezca la constitución o el convenio internacional, sino que debe haber armonía entre ellos, incluyendo el bloque de constitucionalidad.

Principio de control: en Guatemala tenemos un sistema mixto de control constitucional = pues existe un órgano privativo y permanente, para ejercer este control por medio de las garantías constitucionales. Aquí también podemos establecer que existen dos sistemas: el sistema difuso y el sistema concentrado.// Alguno examinadores establecen que tenemos un sistema de control constitucional concentrado porque ¿quién conoce en apelación todos los amparos, inconstitucionalidad de caso concreto? La corte de constitucionalidad = a la realidad todo recae a la Corte de Constitucionalidad  pero para llegar a la Corte, se usa los procedimientos dependiendo del caso concreto.

Principio de estabilidad: perdurar en el tiempo las constituciones. Art. 53 CPRG = minusválidos, no es la misma connotación que es año 2017, personas con capacidades diferentes  por cuestiones de convenciones internacionales, pues decir minusválido ya es considerado una discriminación.  Nadie va quitar ese término en la CPRG, sino que se puede realizar una correcta interpretación del texto o por medio de jurisprudencia de la corte de constitucionalidad.  Esto se llama mutación constitucional, es decir la norma constitucional cambia no por una reforma expresa sino por la interpretación constitucional. La mutación constitucional tiene su límite, pues por ejemplo si queremos reformar los requisitos de diputados en la CPRG vamos a interpretar que dice que sean universitarios por ejemplo, no porque ahí si hay que reformar; y para reformar la constitución debemos usar o reforma de consulta popular o una reforma por medio de una ANC. ¿Cuántas reformas constitucionales han aprobado a raíz de la Constitución del 85? Solo las reformas del 1993 que fue aprobada por el congreso y la ratificó el pueblo, pero las del 99 solo la aprobaron el congreso pero no ratificadas por el pueblo.  El principio de estabilidad va de la mano con la parte rigidez. // ¿Cuál es el otro sistema de reforma? Lo que quieren es que hablemos de lo pétreo (artículo 280 CPRG)  ¿se puede reformar art. 280 CPRG? Por la teoría del espíritu de la norma.  Algunos establecen que por el estado de derecho, la misma constitución no debiera de reprimir su misma reforma.

Principio de ponderación: ¿qué prevalece, libre locomoción o manifestación? La  constitución debe ponderar, es decir no prevalece un derecho sobre otro, sino que exista armonización de derechos. Sin duda en Semana Santa, la libre locomoción se hace un balance con la manifestación religiosa, no es que la manifestación religiosa se prevalezca, pues se le permite la libre locomoción; pero que pasa con la manifestación, los famosos bloqueos de carreteras por ejemplo, eso ya es una extralimitación. Por ende debe haber ponderación. Por eso por ejemplo en el art. 33 CPRG (reunión y manifestación), la CC ha dicho que no necesariamente prevalezca, se garantice ambos derechos, es decir pueden manifestar pero Emetra está para agilizar libre locomoción, sin abusar entre dos derechos.  Algunos dicen en la clase que no existe ponderación, porque cuesta mucho garantizar en este caso ambos derechos en la actualidad.

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