Nulidad administrativa fotoinfracción.
Enviado por monilizzeth • 26 de Marzo de 2017 • Trabajo • 3.215 Palabras (13 Páginas) • 230 Visitas
H. SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE
LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
DE JALISCO, EN TURNO
Ricardo Benjamín De Aquino Medina, mexicano, mayor de edad, en pleno uso y goce de mis derechos civiles, con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en la finca marcada con el número 2227 de la calle Lerdo de Tejada, Colonia Americana de esta ciudad; autorizando para que en mi nombre y representación reciban todo tipo de notificaciones a los C.C. Abogado Hugo Humberto Barboza Gutierrez y Lic. Joel De Aquino Medina, con el debido respeto comparezco y
EXPONGO:
Que por mi propio derecho, estando en tiempo y con fundamento en los artículos 1º, 2º, 3º, 35, 36 y demás disposiciones aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y sus municipios, procedo a entablar la presente DEMANDA DE NULIDAD, en contra de las autoridades que más adelante se mencionan, para lo cual resulta procedente hacer los siguientes:
SEÑALAMIENTOS:
I.- EL NOMBRE DEL DEMANDANTE Y SU DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Dichos datos ya han quedado precisados en supra- párrafos,
II.- LA RESOLUCIÒN O ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA:
La resolución impugnada la constituye la imposición contenida en las cédulas de notificación con folios números 220145360 y 227241527 emitidas por el Director General Jurídico, Mtro. Saúl Cotero Bernal, dependiente de la Secretaría de Movilidad, Gobierno del Estado de Jalisco, mediante la cual ilegalmente se me imputarón dos multas en las cédulas de notificación citadas en líneas anteriores , por supuestamente infringir el artículo 183 fracción III de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, señalando equivocadamente en la notificación con folio 220145360 que se transitaba a exceso de velocidad por la AV. AVILA CAMACHO Y AV. DE LA PRESA CON SENTIDOPONIENTE A ORIENTE Guadalajara, Jalisco a las 11:35:04 horas del día sábado, 10 de mayo del 2014, así como también en la notificación con folio 227241527 que se transitaba a exceso de velocidad por AV. JUAN PALOMAR Y ARIAS Y AV. UNIVERSIDAD CON SENTIDO NORTE A SUR, Zapopan, Jalisco, el jueves 05 de febrero del 2015, infracciones ilegalmente impuestas debido a que dichas cédulas de notificación no contiene la firma autógrafa de la autoridad que la emitió, además de no estar debidamente fundado o motivado el acto de autoridad que me causa tal molestia.
III.- AUTORIDAD DEMANDADA: Se constituye con ese carácter el Director General Jurídico que depende de la Secretaria de Movilidad Gobierno del Estado de Jalisco, con domicilio en Av. Prolongación Alcalde numero 1351, Col. Jardines Alcalde en Guadalajara Jalisco.
IV.- FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO: Bajo protesta de decir verdad, tuve conocimiento de las resoluciones impugnadas el día 15 de abril del 2015 sin que mediara constancia de notificación por la causa que se menciona mas adelante.
HECHOS
1.- El suscrito soy un ciudadano Mexicano vecino de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, quien tengo la propiedad del vehículo Peugeot placas JKS6794, propiedad reconocida ante la propia demandada.
2.- En el mes de enero del 2015 sin recordar el día exacto, entre a la página de internet que tiene la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, para verificar el pago de refrendo de mi vehículo ya referido y me percate de que aparecía una leyenda que decía “FOTO INFRACCIÓN” SIN QUE SE ESPECIFICARA DEL DIA, LUGAR, FECHA Y CIRNCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA MISMA, es el caso de que al ir a la propia Secretaria para informarme de la misma, tuve que tramitar una copia certificada de la misma, y ahí me informaron de la existencia de otra “Foto infracción”, cabe señalar que previo a dicho trámite de referencia, yo desconocía de la existencia de las mismas.
En ese orden de ideas, y una vez que solicite la copias certificadas de las dos “foto infracciones”, las cuales se me proporcionaron hasta el 15 de abril del 2015, me percate que las mismas fueron emitidas por el Director General Jurídico, Mtro. Saúl Cotero Bernal, dependiente de la Secretaría de Movilidad Gobierno del Estado de Jalisco; la cual me impone una multa equivalente a 10 días de salario mínimo en cada una de ellas, debido a una infracción al artículo 183 fracción III de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y transporte del Estado de Jalisco por conducir a exceso de velocidad hecho que niego lisa y llanamente.
3.- Por lo señalado y en virtud de que fue ilegal la resolución de la autoridad ahora demandada es que acudo ante este Tribunal a impetrar justicia y se declare la nulidad de la multa impuesta en mi perjuicio.
VI. PRETENSIÒN: Pretendo se declare la nulidad lisa y llana de las resoluciones que se impugnan para el efecto de que se obligue a la autoridad demandada a retirarme la obligación de pagar las multas impuestas.
VII. CONCEPTO DE IMPUGNACIÒN
PRIMERO: Es procedente se declare la Nulidad lisa y Llana de la resoluciones impugnadas contenidas en la cédulas de notificación folios 220145360 y 227241527, en virtud de que dichas cédulas carece de la firma autógrafa de la autoridad que la emitió contraviniendo a los requisitos necesarios en las resoluciones de la autoridad, siendo aplicable a esto la siguiente jurisprudencia:
“FIRMA AUTÒGRAFA, RESOLUCÌON CARENTE DE. ES INCONSTITUCIONAL”. Si bien es cierto que el artículo 16 constitucional no establece expresamente que las autoridades firmen sus mandamientos autógrafamente, si se desprende del citado artículo, al exigir que exista un mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, que los mandamientos de autoridad ostenten la firma origina. En efecto, por “firma”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende: “Nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rubrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarle a lo que en él se dice”. El vocablo “firma” deriva del verbo “firmar” y este del latín “firmare”, cuyo significado es afirmar o dar fuerza. A su vez, la palabra “firmar”, se define como “Afirmar”, dar firmeza y seguridad a una cosa” (Diccionario citado). En este orden ideas y trasladando los mencionados conceptos al campo del derecho constitucional, debe decirse que la firma consiste en asentar al pie de una resolución o acto escrito de autoridad, el nombre y apellido de la persona que los expide, en la forma (legible o no) en que acostumbra hacerlo, con el propósito de dar autenticidad y firmeza a la resolución, así como aceptar la responsabilidad que deriva de la emisión del mandamiento. Es por ello que la firma de una resolución, para que tenga validez a la luz de la Constitución General de la República, debe ser autógrafa, pues ésta es la única forma en que la persona que la asienta, adquiere una relación directa entre lo expresado en el escrito y la firma que debe calzarlo; es decir, es la única forma en que la autoridad emite acepta el contenido de la resolución con las consecuencias inherentes a ella y además es la única forma en que se proporciona seguridad al gobernado de que el firmante ha aceptado expresamente el contenido de la resolución y es responsable de la misma. Desde luego es irrelevante para que exista esa seguridad jurídica en beneficio del gobernante (quien firma) y el gobernado (quien recibe o se notifica de la resolución firmada), que la resolución o acto de autoridad se encuentren o no impresos, pues al firmar la autoridad emitente se responsabiliza del contenido, sea cual fuere la forma en que se escribió la resolución. Pero en cambio, no puede aceptarse que la firma se encuentre impresa, pues en estos casos no existe seguridad jurídica ni para el gobernante ni para el gobernado, de que la autoridad de manera expresa se ha responsabilizado de las consecuencias de la resolución.
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