Oficio 220-036231 Mayo 21 De 2008
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Oficio 220-036231 mayo 21 de 2008
Asunto: Inhabilidades e Incompatibilidades del Auditor Interno
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-067863 de la referencia, mediante el cual presenta
la siguiente consulta.
“ -Si a una empresa le hacen auditoria interna, ¿Los auditores dentro del mismo semestre pueden acceder a cargos
gerenciales dentro de la empresa auditada?
Los auditores tienen de profesión Ingenieros y Contadores, a parte de los inconvenientes éticos que presenten dentro de sus
Códigos Disciplinarios internos, que prohíben expresamente que las personas que hayan participado en procedimientos de
control, luego hagan parte de entidades controladas,¿Existe prohibición, reparo o censura, por parte de la Superintendencia,
o alguna otra entidad del estado, que reste credibilidad, tanto al proceso de auditoria, como a los procesos de gestión de
inicien los ahora gerentes de las empresas auditadas?.
¿La Empresa que contrate a los auditores tendrá algún tipo de sanción?
En principio es necesario precisar lo siguiente:
En relación con el concepto de inhabilidad o incompatibilidad en principio es necesario recordar que las inhabilidades se
refieren a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impiden su posesión y el ejercicio pleno del mismo,
en tanto que las incompatibilidades hacen relación a aquellas situaciones jurídicas relacionadas con la aceptación de cargos
de los que se devele de manera manifiesta un conflicto de intereses.
Con el fin de adelantar el estudio de los dos conceptos a saber, inhabilidades e incompatibilidades del contador público, es
procedente invocar el concepto 007/ 2007del 15 de febrero 2007 emitido por el Concejo Técnico de Contaduría Pública, en
el cual expresó:
“ (…)
“ …el legislador ha consagrado una serie de inhabilidades e incompatibilidades para los contadores públicos en ejercicio de
las diferentes facetas de su profesión, incluso cuando estos profesionales actúen como auditores internos, punto sobre el cual
merece especial énfasis indicar que, como ya se anotó, la auditoria interna bien puede ejercerse por otros profesionales, caso
en el cual las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades propias de contadores públicos o revisores fiscales
carecen de aplicabilidad.
En efecto, no puede perderse de vista que las causales en comento son taxativas por lo tanto, su interpretación y aplicación
es restringida y no admite su aplicación por la vía de la analogía o la extensión casos similares. Tienen su fundamento en los
principios básicos de la ética profesional del contador público, cuyo objeto principal consiste en evitar posible riesgos a los
que podría verse expuesto el profesional de este ramo al ejercer su actividad incurso en alguna de las situaciones previstas
por la ley como inhabilidad e incompatibilidad. Estos impedimentos, se encuentran consagrados en la Ley 43 de 1900, el
Código de Comercio y el Régimen Contable.
Por su pertinencia en el caso consultado, a continuación analizamos las principales inhabilidades e incompatibilidades que la
ley ha diseñado para Contadores
Aparecen como inhabilidades e incompatibilidades según la ley 43 de 1990:
“ Artículo 47: Cuando un contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales
hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o
en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses
contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.”
El caso del contador público que ejerce funciones de auditor interno, como se ha descrito en párrafos anteriores, no actúa
como funcionario del Estado y por ende carece de funciones oficiales a través de las cuales haya propuesto, dictaminado o
fallado en determinado asunto, razón por la cual no procede esta causal de inhabilidad.
Artículo 48: El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas
naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta
prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.
En el caso del contador público que ejerce funciones de auditor interno, como se ha descrito en párrafos anteriores, éste no
actúa como funcionario del estado y por ende, carece de funciones oficiales a través de las cuales haya propuesto,
dictaminado o fallado en determinado asunto, razón por la cual no procede esta causal de inhabilidad.
Artículo 50: Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas
o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes,
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero
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