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Orden Sucesoral


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2012  •  3.555 Palabras (15 Páginas)  •  618 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

APROBADO ACTA NO. 78

BOGOTÁ, D. C., VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL SIETE.

DECIDE LA CORTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR LA APODERADA DE LAS VÍCTIMAS MARÍA ELIZABETH GRAJALES Y JOSÉ HORACIO ROJAS GIL, CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EL 22 DE ENERO DE 2007, MEDIANTE LA CUAL SE REVOCÓ EL FALLO CONDENATORIO PROFERIDO POR EL JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Y EN SU LUGAR ABSOLVIÓ AL PROCESADO CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ DEL DELITO DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL POR EL CUAL FUE ACUSADO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. LOS HECHOS FUERON NARRADOS DE LA SIGUIENTE MANERA EN LOS FALLOS DE INSTANCIA:

“OLGA LUCÍA CORTÉS MORA, JOSÉ HORACIO ROJAS GIL Y JOSÉ OCTAVIO VÁSQUEZ, PROPIETARIOS DE LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERA, DISTINGUIDOS CON LAS PLACAS SSH-538, SSH-699 Y SSH-535, AFILIADOS A LA EMPRESA AUTOLÍNEAS LAS ACACIAS, INFORMARON A LA JUSTICIA QUE EL GERENTE CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ, HACIENDO USO DE SU POSICIÓN PREVALERTE, DISPUSO QUE SUS VEHÍCULOS A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2005, NO PRESTARÍAN EL SERVICIO, DADO QUE ELLOS NO ATENDIERON LA ORDEN DE DOTARLOS DEL DISPOSITIVO DE VELOCIDAD Y QUE ÉL HABÍA IMPUESTO Y CUYO COSTO ERA EXCESIVAMENTE ALTO FRENTE AL QUE ADQUIRIERON Y QUE CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE EN LA RESOLUCIÓN 1122 DEL 26 DE MAYO DE 2005”.

2. EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2005, ANTE EL JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, SE LLEVÓ A CABO AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL CURSO DE LA CUAL LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A TRAVÉS DEL FISCAL 45 SECCIONAL, IMPUTÓ AL PROCESADO CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ POR EL DELITO DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL AGRAVADO. EL JUZGADO SE ABSTUVO DE IMPONER LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD QUE IGUALMENTE SOLICITÓ LA FISCALÍA.

3. EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2005 LA FISCALÍA PRESENTÓ ESCRITO DE ACUSACIÓN EN CONTRA DE MONTAÑO GÓMEZ POR EL DELITO DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL AGRAVADO Y EL 26 DE ENERO DE 2006, ANTE EL JUEZ 32 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SE LLEVÓ A CABO LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN.

EL 21 DE FEBRERO DE 2006 SE REALIZÓ LA AUDIENCIA PREPARATORIA EN EL CURSO DE LA CUAL ADEMÁS DE LAS PRUEBAS A PRACTICAR EN EL JUICIO SE RECONOCIÓ COMO APODERADA DE LAS VÍCTIMAS OLGA LUCÍA CORTES MORA, MARÍA ELIZABETH GRAJALES QUICENO Y JOSÉ HORACIO ROJAS GIL A LA DOCTORA GERTRUDIS ANITA BARRERA MESA.

FINALMENTE, LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL SE REALIZÓ EL 8 DE MAYO DE 2006, LUEGO DE LO CUAL, ANUNCIADO EL SENTIDO DEL FALLO, SE TRAMITÓ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA FUE DICTADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, EN EL CUAL SE CONDENÓ AL PROCESADO CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ A LA PENA PRINCIPAL DE 24 MESES DE PRISIÓN COMO AUTOR DEL DELITO DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL AGRAVADO, DECISIÓN QUE IMPUGNADA POR LA DEFENSA, SE REVOCÓ ÍNTEGRAMENTE EN LA SENTENCIA QUE ES AHORA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

LA APODERADA DE LAS VÍCTIMAS MARÍA ELIZABETH GRAJALES Y HORACIO ROJAS GIL, PRESENTA DOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA IMPUGNADA, CUYA FUNDAMENTACIÓN BIEN PUEDE RESUMIRSE DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRIMER CARGO

AL AMPARO DE LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY 906 DE 2004, LA APODERADA ACUSA AL JUZGADOR DE HABER VIOLADO LA LEY SUSTANCIAL POR “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA CONDUCTA DESARROLLADA POR EL ENJUICIADO”, CUANDO CONCLUYÓ QUE NO SE PODÍA ESTRUCTURAR EL DELITO DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL SOBRE LA BASE DE UN DESACUERDO O INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN DEL GERENTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES A LA QUE SE ENCONTRABAN AFILIADOS LOS VEHÍCULOS DE LAS VÍCTIMAS, PUES LA MISMA FUE EMITIDA DE CONFORMIDAD CON LAS ATRIBUCIONES QUE LE ASISTÍAN, OTORGADAS EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN, Y QUE EXISTÍA UNA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE IMPLICABA EL OBEDECIMIENTO DE LAS DECISIONES QUE EL GERENTE TOMABA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS FINES DE LA EMPRESA.

FRENTE A ELLO DICE QUE PRECISAMENTE EL ARTÍCULO 183-3 DEL CÓDIGO PENAL AGRAVA LA PENA PARA EL DELITO DE CONSTREÑIMIENTO CUANDO EL AGENTE ABUSE DE SUPERIORIDAD DOCENTE, LABORAL O SIMILAR, PORQUE EL LEGISLADOR HA QUERIDO SANCIONAR LOS ABUSOS COMETIDOS POR PERSONAS QUE TIENEN UNA POSICIÓN PREVALENTE SOBRE LAS VÍCTIMAS, Y ELLO FUE LO QUE ACONTECIÓ EN ESTE CASO, YA QUE MONTAÑO GÓMEZ, PREVALIDO DE SU CONDICIÓN DE GERENTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES EN CUESTIÓN, ORDENÓ LA COMPRA DE UN DISPOSITIVO ESPECÍFICO, DE UNA MARCA ÚNICA Y QUE DEBÍA SER ADQUIRIDO EN LA EMPRESA TELERASTREO COMUNICACIONES, CUANDO TAL ORDEN NO LA PODÍA DAR PORQUE LA LEY SÓLO DISPUSO LA COLOCACIÓN DE UN DISPOSITIVO DE CONTROL DE VELOCIDAD, PERO SIN MARCA DETERMINADA, POR LO QUE ESA ORDEN NO LA PODÍA DAR EL GERENTE DE LA EMPRESA, MÁXIME CUANDO LA MISMA CONLLEVABA UN GASTO PARA LOS AFILIADOS A LA EMPRESA DE TRANSPORTES.

CRITICA QUE EL TRIBUNAL HAYA ACEPTADO, DE UN LADO, QUE LA CONDUCTA DEL PROCESADO FUE ABUSIVA PORQUE SE EXTRALIMITÓ EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, Y DE OTRO, QUE HAYA ADMITIDO QUE LA RESPONSABILIDAD POR ESE ACTO TAL SÓLO ES PATRIMONIAL Y NO PENAL, ADUCIENDO QUE POR ESTA ÚLTIMA SOLO RESPONDEN LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, AFIRMACIÓN QUE DICE NO COMPARTIR PORQUE EN DERECHO PENAL TODA CONDUCTA DELICTIVA CONLLEVA UNA RESPONSABILIDAD PENAL Y OTRA CIVIL, COMO SUCEDE EN EL CASO BAJO ESTUDIO.

AFIRMA QUE NO ENTIENDE LA RAZÓN POR LA CUAL EN EL PUNTO QUE SE ACABA DE RESEÑAR, EL TRIBUNAL HIZO “UNA ANALOGÍA ENTRE LOS PARTICULARES QUE OSTENTAN UNA POSICIÓN PREVALENTE FRENTE A OTROS CIUDADANOS Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS”, CUANDO LA SITUACIÓN ANALIZADA NO CABE EN ESTE TÓPICO Y NADA TIENE QUE VER CON LO QUE EXPRESA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL SOBRE EL PARTICULAR.

AGREGA QUE EL TRIBUNAL CONTRADICE LA REALIDAD DE LO ACONTECIDO CUANDO NIEGA EL CONSTREÑIMIENTO ILEGAL EN LA CONDUCTA DEL GERENTE QUE RECONOCE COMO ABUSIVA, Y CUANDO DESCARTA LA EXISTENCIA DE ACCIONES VIOLENTAS ENCAMINADAS A CONSTREÑIR CUANDO ORDENÓ PARAR LOS AUTOMOTORES QUE NO TENÍAN EL DISPOSITIVO POR ÉL DISPUESTO, LO CUAL CALIFICÓ COMO UNA EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL GERENTE.

ELLO PORQUE, SE ENCUENTRA DEMOSTRADO QUE LA AMENAZA DEL GERENTE SE CUMPLIÓ CUANDO NO DIO DESPACHO A LOS VEHÍCULOS DE SUS REPRESENTADOS POR ESPACIO DE 64 DÍAS, DURANTE LOS CUALES LOS MISMOS PERMANECIERON PARADOS, LOS CONDUCTORES SIN TRABAJO Y SUS FAMILIAS

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