PRESTACIONES ARTICULO 34
Enviado por bebeanny • 12 de Febrero de 2013 • 4.242 Palabras (17 Páginas) • 336 Visitas
CAPITULO V.
PRESTACIONES
ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que,
En los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una
Enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o
Muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios
Asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este
Capítulo.
ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliación al Sistema General
De Riesgos Profesionales, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de
La entidad administradora de riesgos profesionales:
a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la
Respectiva empresa.
b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.
c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en
Aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías
Ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.
d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles
Epidemiológicos de las empresas.
PARAGRAFO. Los vigías ocupacionales cumplen la mismas funciones de los
Comités de salud ocupacional.
PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD
INCAPACIDAD TEMPORAL
ARTICULO 38. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. Hasta tanto
El Gobierno Nacional reglamente, la declaración de la incapacidad temporal
Continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito
A la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando
Estas entidades se encuentren operando.
ARTICULO 39. REINCORPORACION AL TRABAJO
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
ARTICULO 40. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
ARTICULO 41. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad
Permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del
Interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo
Disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en
Donde se encuentre afiliado el trabajador.
ARTICULO 42. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
ARTICULO 43. CONTROVERSIAS SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL
ARTICULO 44.
TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES. La
Determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o
Invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de
Acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades"
Esta tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando
Menos una vez cada cinco años.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se expidan el "Manual Único de
Calificación de invalidez" y la "Tabla Única de Valuación de Incapacidades",
Continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 45. REUBICACION DEL TRABAJADOR.
PENSION DE INVALIDEZ
ARTICULO 46. ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 47. CALIFICACION DE INVALIDEZ. La calificación de invalidez y su
Origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de
Conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de
1993, y sus reglamentos.
No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá
Revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales.
ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ. <Artículo
INEXEQUIBLE>
PENSION DE SOBREVIVIENTE
ARTICULO 49. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS
PROFESIONALES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 50. MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN EL
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTICULO 51. MONTO DE LAS PENSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 52. REAJUSTE DE PENSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 53. DEVOLUCION DE SALDOS E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA.
<Artículo INEXEQUIBLE, salvo el parágrafo>
PARAGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos
Pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se
Redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la
Muerte de origen pensional.
AUXILIO FUNERARIO
ARTICULO 54. AUXILIO FUNERARIO. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 55. SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS
PREVISTAS EN ESTE DECRETO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
Las entidades administradoras de Riesgos Profesionales suspenderá el pago de
Las prestaciones económicas establecidas en el presente decreto, cuando el
Afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones
Que le sean ordenados; o que rehusé, sin causa justificada, a someterse a los
Procedimientos necesarios Capítulo V
PRESTACIONES
34. Derecho a las prestaciones.
Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en
los términos del presente Decreto, sufra un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se
incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema
General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las
prestaciones económicas contenidas en este capítulo.
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1º. La existencia de patologías anteriores no es causa
para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que
correspondan al trabajador.
2º. En las prestaciones económicas derivadas de la
enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos
profesionales que la atienda, podrá repetir contra las entidades a
las cuales se les cotizó para ese riesgo con anterioridad, si las
hubiese,
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