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PRESTACIONES ARTICULO 34


Enviado por   •  12 de Febrero de 2013  •  4.242 Palabras (17 Páginas)  •  336 Visitas

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CAPITULO V.

PRESTACIONES

ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. <Apartes tachados

INEXEQUIBLES> Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que,

En los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una

Enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o

Muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios

Asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este

Capítulo.

ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliación al Sistema General

De Riesgos Profesionales, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de

La entidad administradora de riesgos profesionales:

a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la

Respectiva empresa.

b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.

c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en

Aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías

Ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.

d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles

Epidemiológicos de las empresas.

PARAGRAFO. Los vigías ocupacionales cumplen la mismas funciones de los

Comités de salud ocupacional.

PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD

INCAPACIDAD TEMPORAL

ARTICULO 38. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. Hasta tanto

El Gobierno Nacional reglamente, la declaración de la incapacidad temporal

Continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito

A la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando

Estas entidades se encuentren operando.

ARTICULO 39. REINCORPORACION AL TRABAJO

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

ARTICULO 40. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

ARTICULO 41. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE

PARCIAL. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad

Permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del

Interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo

Disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en

Donde se encuentre afiliado el trabajador.

ARTICULO 42. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

ARTICULO 43. CONTROVERSIAS SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE

PARCIAL

ARTICULO 44.

TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES. La

Determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o

Invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de

Acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades"

Esta tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando

Menos una vez cada cinco años.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se expidan el "Manual Único de

Calificación de invalidez" y la "Tabla Única de Valuación de Incapacidades",

Continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.

ARTICULO 45. REUBICACION DEL TRABAJADOR.

PENSION DE INVALIDEZ

ARTICULO 46. ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 47. CALIFICACION DE INVALIDEZ. La calificación de invalidez y su

Origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de

Conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de

1993, y sus reglamentos.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá

Revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales.

ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ. <Artículo

INEXEQUIBLE>

PENSION DE SOBREVIVIENTE

ARTICULO 49. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS

PROFESIONALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 50. MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN EL

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo

INEXEQUIBLE>

ARTICULO 51. MONTO DE LAS PENSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 52. REAJUSTE DE PENSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 53. DEVOLUCION DE SALDOS E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA.

<Artículo INEXEQUIBLE, salvo el parágrafo>

PARAGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos

Pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se

Redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la

Muerte de origen pensional.

AUXILIO FUNERARIO

ARTICULO 54. AUXILIO FUNERARIO. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 55. SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS

PREVISTAS EN ESTE DECRETO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>

Las entidades administradoras de Riesgos Profesionales suspenderá el pago de

Las prestaciones económicas establecidas en el presente decreto, cuando el

Afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones

Que le sean ordenados; o que rehusé, sin causa justificada, a someterse a los

Procedimientos necesarios Capítulo V

PRESTACIONES

34. Derecho a las prestaciones.

Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en

los términos del presente Decreto, sufra un accidente de trabajo o

una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se

incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema

General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las

prestaciones económicas contenidas en este capítulo.

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1º. La existencia de patologías anteriores no es causa

para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que

correspondan al trabajador.

2º. En las prestaciones económicas derivadas de la

enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos

profesionales que la atienda, podrá repetir contra las entidades a

las cuales se les cotizó para ese riesgo con anterioridad, si las

hubiese,

...

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