PRIMER PARCIAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Enviado por BETTY73 • 13 de Junio de 2013 • 2.669 Palabras (11 Páginas) • 3.335 Visitas
PARCIAL N° 1 DE LA MATERIA DERECHO CONSTITUCIONAL.-
CASO PRACTICO N° 1.-
1) ¿ Es correcta la forma en que se declaró la necesidad de la reforma por parte del Presidente de la Nación ?
Explique los distintos pasos a seguir según el artículo 30 de la C.N.-
Analice el accionar de la Convención Constituyente con relación a sus facultades materiales y temporales.-
Rta:
El procedimiento reformatorio de la Constitución Nacional consta de dos etapas:
1) ETAPA DE DECLARACIÓN, APERTURA O INICIACIÓN.
EL Congreso establece la necesidad de la reforma y desata o impulsa la actividad de los mecanismos de enmienda. Es decir en esta etapa se establece que es necesario proceder a la reforma y se la impulsa.
Esta etapa está a cargo del Poder PreConstituyente que comprende la actuación del Congreso Nacional (Poder Legislativo).
La etapa de iniciativa está a cargo del Congreso, al que el art. 30 le encomienda declarar la necesidad de la reforma. No dice la norma cómo debe trabajar, el congreso, ni qué forma debe revestir el acto declarativo; sólo fija un quórum (1) de votos. El congreso trabaja con cada una de sus cámaras por separado; coincidiendo ambas, el congreso dicta una ley. El acto declarativo tiene, entonces, forma de ley. Se deja bien en claro que el acto es susceptible de veto presidencial.
La doctrina discute si la necesidad de reforma debe ser hecha por el procedimiento
de una ley ordinaria o debe ser efectuada en forma de declaración por el Congreso.
La jurisprudencia parlamentaria demuestra que en la totalidad de los casos, se procedió a declarar la necesidad de la reforma constitucional mediante la forma de una ley.-
El congreso debe puntualizar los contenidos o artículos que considera necesitados de revisión. La fijación del temario demarca inexorablemente la materia sobre la cual pueden recaer las enmiendas. La convención no queda obligada a introducir reformas en los puntos señalados, pero no puede efectuarlas fuera de ellos.- El art. 30 exige un quórum especial: “dos tercios de votos de los miembros del congreso”, es decir se requiere para la declaración de la reforma constitucional los 2/3 de los votos del total de los miembros en cada cámara por separado (aun cuando las dos sesionaran reunidas en asamblea).
El congreso puede fijar plazo a la convención. Es optativo, y a veces se ha establecido, y otras veces no. Entonces, habilita usar una solución y la otra. El art. 30, con su silencio sobre el punto, consiente cualquiera de las dos.
Después de lo expuesto, me parece que no fue correcta la forma en que se declaró la necesidad de la reforma por parte del presidente, ya que la cámara de origen aprobó la reforma de la constitución y la cámara revisora se negó a la reforma constitucional, y luego por medio de un decreto de necesidad y urgencia el presidente, declara la reforma constitucional, estableciendo la modificación del art. 99 y 100 de la C.N. y el plazo para sesionar. Como se observa en este caso, el presidente no cumple con el procedimiento estipulado en el art. 30 C.N. para la declaración de la reforma constitucional.
2) ETAPA DE LA REVISIÓN PROPIAMENTE DICHA O CONSTITUTIVA: efectuada por el Poder Constituyente a través de una Convención reunida para considerar las reformas propuestas por el Congreso.-
Esta etapa está reservada a la Convención Constituyente , es decir a un Poder Extraordinario.-
En esta etapa se lleva a cabo la reforma.
A esta etapa, la constitución la remite a un órgano ad-hoc o especial, que es la convención reformadora. No tengo reparo en llamarla convención “constituyente”, ya que ejerce poder “constituyente” derivado.
El art. 30 tampoco dice cómo se compone tal convención, ni de dónde surge. Se entiende que el cuerpo electoral es convocado para elegir convencionales constituyentes. El congreso podría, sin embargo, arbitrar otro medio, estableciendo directamente quiénes han de componer la convención convocada a efectos de la reforma. Lo que no puede es integrar la convención con sus propios legisladores.
Si al declarar la necesidad de la reforma el congreso estableciera un plazo para que la convención sesionara, el vencimiento del mismo provocaría automáticamente la disolución de la convención, que perdería su habilitación para continuar trabajando o para prorrogar sus sesiones.
Si, al contrario, el congreso se abstiene de fijar aquel plazo al declarar la necesidad de la reforma, la convención no está sujeta a lapso alguno, y nadie puede limitárselo después.
El plazo significa, que las reformas efectuadas después de vencido, son inválidas o inconstitucionales.
La convención tiene límites:
en primer lugar, los contenidos pétreos;
en segundo lugar, el temario fijado por el congreso al declarar la necesidad de la reforma; no está obligada a introducir reformas, pero sólo puede llevarlas a cabo dentro del temario señalado; es decir si el congreso a fijado la reforma total, la convención reformará totalmente la constitución, si la reforma es parcial, la convención sólo podrá introducir reformas en los artículos estipulados para su modificación por el Congreso, pero no deben tratar puntos ajenos al temario fijados en su convocatoria.-
La convención es totalmente libre, procede discrecionalmente, con plenas facultades y no queda limitada al compromiso reformador del Congreso. Sin embargo, no debe extender su poder de revisión y enmienda más allá de los artículos o normas que el Poder Legislativo le haya señalado modificar y sobre los cuales únicamente se pronunció el cuerpo electoral en oportunidad de la elección de los convencionales. (Competencia material de la Convención)
en tercer lugar, el plazo, si es que el congreso se lo ha fijado. (Competencia temporal de la Convención).
Es decir la Convención sólo tiene competencia decisional, durante el tiempo que le ha fijado para sus sesiones la declaración de necesidad del Congreso, que generalmente ha sido de 30 o de 90 días. En ningún caso se puede auto-prorrogar las sesiones.-
Si el Congreso no fija aquel plazo al declarar la necesidad de la reforma , la convención no está sujeta a lapso alguno y después nadie puede limitárselo.-
Ha de tenerse presente que también hay un límite heterónomo proveniente de los tratados internacionales preexistentes incorporados al derecho argentino
Quiero comentar que en este sentido la convención constituyente que estamos analizando en este caso práctico no cumplió con sus facultades materiales, si bien el presidente estableció la modificación
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