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PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DIRECTA Y LA PRIMACIA, LA VIGENCIA Y OTROS


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2012  •  12.021 Palabras (49 Páginas)  •  735 Visitas

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FACULTAD:

DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

TEMA:

PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DIRECTA Y LA PRIMACIA, LA VIGENCIA Y OTROS

INTEGRANTES:

BETTY ENCISO CABRERA

CATEDRATICO:

DR. CESAR PERCI TAMBINI VASQUEZ

CURSO:

SEMINARIO DE INTEGRACION DE DERECHO CIVIL – PROCESAL CIVIL

AÑO:

4to “D”

ICA, 2012

UNIVERSIDAD SAN LUIS GONZAGA

PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DIRECTA Y LA PRIMACIA, LA VIGENCIA Y OTROS

por BETTY

ESTUDIANTE DE LA FACULTAD DE DERECHO

PRESENTACIÓN

Uno de los aspectos que más llamativos resultan para el jurista continental que, desde una perspectiva ya veterana en la aplicación de su derecho nacional aterriza en el estudio del ordenamiento comunitario es, precisamente, la importancia que dentro de él alcanzan los principios generales del derecho. Y no sólo eso también resulta bastante impactante para este jurista, es decir para nosotros mismos, la frecuencia con la que esos mismos principios generales se desgajan de la que es su expresión más cotidiana en los estados miembros, su aplicación judicial, y pasan a ser recibidos como norma escrita. el estudio de la capital significación de esta fuente del derecho y de las dinámicas que el fenómeno experimenta parecen aventurar, además, que en el futuro esa importancia seguirá incluso un curso creciente.

TABLA DE CONTENIDO

PRESENTACION

I. CONCEPTO DEL DERECHO COMUNITARIO

• INTERGUBERNABILIDAD

II. CARACTERÍSTICAS

III. EFICACIA DEL DERECHO COMUNITARIO

• ARTICULACION DE LAS NORMAS INTERNACIONALES

IV. EL DERECHO DE LA INTEGRACIÓN Y EL DERECHO COMUNITARIO

V. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

• EN LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN LATINOAMERICANOS

VI. EFECTO DIRECTO DEL DERECHO COMUNITARIO

1. Efecto directo horizontal y vertical.

2. Efecto directo y Derecho primario.

3. Efecto directo y Derecho derivado

VII. PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO

1. Alcance del principio

2. Responsables del respeto del principio

3. El fundamento de la Primacía. La STC Costa c. ENEL.

4. El alcance de la Primacía en relación con la Ley posterior.

5. Primacía del Derecho comunitario y Constitución de los Estados miembros.

VIII. VIGENCIA DEL DERECHO COMUNITARIO

IX. LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA Y DE COOPERACIÓN.

X. CONCLUSION

XI. BIBLIOGRAFÍA

XII. ANEXOS

I. CONCEPTO:

El concepto de Derecho Comunitario ha sido generalmente asociado al término supranacionalidad, término que fue incorporado en el Art. 9° del Tratado de París de 1951 que da origen a la Comunidad Económica del Carbón y del Acero.

Esa disposición legal determinaba que “Los miembros de la Alta Autoridad ejercerán sus funciones, con plena independencia, en interés general de la Comunidad. En cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni atenderán instrucciones de gobierno ni organismo alguno. Se abstendrán de todo acto incompatible con el carácter supranacional de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir sobre los miembros de la Alta Autoridad en la ejecución de sus tareas”

Ningún tratado posterior, del proceso de integración europeo, reiteró el término “supranacionalidad” y el mismo dejó de integrar el orden normativo comunitario en 1965 como consecuencia del Tratado de Fusión.

No obstante la ausencia del término, en los tratados posteriores, las instituciones fueron dotadas de mayor autonomía que la otorgada a la Alta Autoridad, a su vez se fue gestando y generalizando -tanto en doctrina cuanto en jurisprudencia- la opinión que el derecho comunitario se estructuraba a partir del concepto de supranacionalidad.

Arbuet Vignali sostiene que la idea de supranacionalidad, sin perfiles definidos en el ámbito de la política y del derecho internacionales, indica una situación intermedia entre el Derecho Internacional Público -donde el atributo de la soberanía está presente en cada acto y en cada compromiso que se asume- y el sistema del Estado federado, donde desaparece la soberanía, aunque quedan todos los demás atributos del Estado.

En tal sentido define al Derecho Comunitario como un sistema intermedio en el cual los Estados partes, por un acto de su voluntad soberana y en ejercicio pleno de su soberanía acuerdan, en el marco del Derecho Internacional Público, crear órganos comunitarios, diferentes de los órganos intergubernamentales.

La característica de los órganos intergubernamentales es que se integran con representantes de los gobiernos de los Estados miembros, de esos representantes emana la voluntad orgánica del órgano o de la Organización, respondiendo al mandato de sus respectivos gobiernos, cumpliendo sus instrucciones y atendiendo a sus intereses. El acuerdo que finalmente se concluya, en muchos casos deberá ser sometido a los procedimientos comunes de entrada en vigor de los tratados.

En cambio, afirma Arbuet Vignali, cuando a través de un acto soberano los Estados crean un órgano comunitario, designan las personas que lo integrarán, esas personas van a actuar según sus conocimientos técnicos, decidiendo según su leal saber y entender, no recibiendo instrucciones de gobierno alguno y atendiendo fundamentalmente a los intereses de la comunidad. Esas decisiones obligan a los Estados y se integran al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, entrando en vigor de inmediato, sin ningún otro trámite, en todo el ámbito geográfico de los mismos. Además las normas creadas por estos órganos supranacionales, prevalecen sobre las leyes de los Estados miembros. Esto permite una mayor fluidez y eficacia en la toma de decisiones.

A su vez, Molina del Pozo[22] opina que el Derecho Comunitario es un conjunto de reglas que determinan la organización, las competencias y el funcionamiento de las Comunidades Europeas y que ha sido el Tribunal de Justicia Comunitario quién ha declarado que este Derecho supone un orden jurídico propio, que se diferencia del orden jurídico internacional y que, también, es distinto del orden jurídico interno de los Estados miembros. Es precisamente ese orden jurídico propio, distinto del internacional y del interno de cada Estado miembro, lo que se denomina ordenamiento jurídico comunitario.

Molina del Pozo también sostiene que el Derecho comunitario es distinto del orden jurídico internacional en dos aspectos esenciales: En primer lugar, el orden jurídico internacional es un orden basado

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