Patria Potestad
Enviado por • 6 de Diciembre de 2012 • 4.840 Palabras (20 Páginas) • 523 Visitas
CUERPO DEL TRABAJO:
RELACION PATERNO MATERNO FILIAL
El término de filiación tiene en el derecho dos connotaciones:
Sentido amplio: que comprende el vínculo jurídico que existe entre ascendientes y descendientes, sin limitación de grado.
Sentido estricto: es la relación de derecho que existe entre el progenitor y el hijo.
Filiación legítima: Es vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres.
Filiación natural: Corresponde al hijo que fue concebido cuando su madre no estaba unida en matrimonio.
Se distinguen diferentes formas de filiación natural: la simple, la adulterina y la incestuosa:
La filiación natural simple es aquella que corresponde al hijo concebido cuando su madre no se había unido en matrimonio.
La filiación natural se llama adulterina, cuando el hijo es concebido por la madre estando ésta unida en matrimonio y el padre es distinto del marido, o cuando el padre es casado y la madre no es su esposa.
La filiación natural puede ser incestuosa cuando el hijo es procreado por parientes en el grado que la ley impide el matrimonio, sin celebrar este.
La Filiación como estado jurídico. En la filiación encontramos una situación permanente que regula el derecho y que se origina no solo por virtud del hecho de la procreación, sino que supone a demás otros elementos, para que esa relación jurídica entre el progenitor y el hijo sea una situación estable que se manifieste a través de derechos y obligaciones durante toda la vida del progenitor o del hijo y que no va a desaparecer. El hecho jurídico de la procreación y el estado jurídico de la filiación. En el hecho jurídico de la procreación, simplemente el derecho toma en cuenta la paternidad o la maternidad.
CONCEPTO:
La filiación está definida como la procedencia de los hijos respecto a los padres. Jurídicamente la filiación es la relación paterno-filial existente entre el progenitor (ya sea el padre o la madre) y su hijo(a). Ese vínculo o relación familiar puede provenir de una realidad natural (biológica) o puede provenir de un acto jurídico como la adopción. Si es biológica (es decir, la generación del hijo proviene del acto sexual), sus padres biológicos pueden estar casados (filiación matrimonial) o no estarlo (filiación extramatrimonial). También puede ser biológica, pero la fecundación no se origina en el acto sexual natural, sino en una fecundación médicamente asistida a través de las técnicas de reproducción permitidas legalmente.
Será una filiación matrimonial si estando casados los padres, el hijo(a) que nace proviene de una fecundación heteróloga (cuando el óvulo y/o el espermatozoide provienen de donante anónimo distinto de los esposos). Si la fecundación es heteróloga y los padres no están casados, aunque sí conviven en pareja de hecho estable, será una filiación extramatrimonial, pero si posteriormente llegaran a casarse entre sí los padres, la filiación pasaría a ser matrimonial.
Habrá también filiación biológica extramatrimonial, pero monoparental, en el caso de una madre soltera cuyo padre ha engendrado al hijo(a) de ésta mediante el acto sexual natural, pero no lo reconoce o lo abandona. También puede haber filiación biológica extramatrimonial monoparental cuando una mujer soltera, se ha sometido a un tratamiento de reproducción médicamente asistida con esperma de donante anónimo. Ella será la madre biológica (aunque el óvulo también sea donado) y el hijo no tendrá un padre conocido.
Las parejas homosexuales suelen adoptar al hijo(a) nacido biológicamente de su pareja lesbiana o, si es una pareja de gays, adoptan como padres al hijo de la mujer que ha dado a luz a sus hijos gemelos nacidos mediante fecundación con los espermas de éstos, o al único hijo engendrado por uno sólo de ellos, conservando la madre la relación materno-filial.
La paternidad y la maternidad como relación familiar interpersonal no es un hecho simplemente biológico; ser padre y ser madre no es simplemente generar un hijo, sino que también es una acción voluntaria. La filiación no se identifica necesariamente con la procreación porque, como ya se ha dicho, puede darse la paternidad sin procreación, como en el caso de la adopción; también puede darse la procreación con rechazo de la paternidad o de la maternidad, como lamentablemente ocurre en el caso de los hijos no reconocidos o abandonados.
La filiación tiene algunos efectos que originan derechos y deberes naturales, tales como la patria potestad, la obligación de alimentos de los padres, también cuando se han separado o divorciado, la relación paterno-filial entre el hijo y el padre o la madre que no tiene su guarda y custodia, el socorro y la ayuda mutua, el derecho-deber de educar al hijo, la herencia o derecho sucesorio que obliga a la reserva de la legítima y a ser el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos), a llevar los apellidos de sus padres, a adquirir la nacionalidad de los padres, etc.
ZAVALA PEREZ, D. H. DERECHO FAMILIAR. ARGENTINA: PORRUA.
CHAVEZ CASTILLO, R. DERECHO DE FAMILIA Y SUCESORIO. ARGENTINA: PORRUA.
También, en derecho penal, la filiación y el parentesco pueden agravar la comisión de un delito familiar.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
FILIACION LEGITIMA EN GENERAL
ARTÍCULO 320.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
ARTÍCULO 321.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
ARTÍCULO 322.- El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su marido, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.
ARTÍCULO 323.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días, contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio
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