Poder judicial.
Enviado por alegnakarent • 7 de Junio de 2016 • Documentos de Investigación • 5.660 Palabras (23 Páginas) • 116 Visitas
1.- CONCEPTO DE DERECHO.- La palabra proviene del vocablo latino directum, que significa no apartarse del buen camino, seguir el sendero señalado por la ley, lo que se dirige o es bien dirigido. En general se entiendo por Derecho, conjunto de normas jurídicas, creadas por el estado para regular la conducta externa de los hombres y en caso de incumplimiento esta prevista de una sanción judicial.1 “El Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia”2 . 1.1.- DERECHO COMO ORDENAMIENTO.- Es aquel conjunto de normas que tratan de regular la conducta humana mediante ordenamientos, permisiones y prohibiciones. 1.2.-DERECHO COMO FENÓMENO SOCIAL.- Aquel ordenamiento Jurídico que nace para el efecto de regular la conducta entre los individuos, como grupo. Y tiene cabida, mientras que se encuentre en una sociedad. 1.3.-DERECHO COMO VALOR.- Es el conjunto de disposiciones que adquieren rango obligatorio y que se encuentran al servicio de valores sociales, además de tener una finalidad axiológicamente respetable. 1.4.- DERECHO COMO ARGUMENTACIÓN.- Es aquel conjunto de normas que se materializan a través del lenguaje, pues éste es el instrumento fundamental del legislador, las palabras diseñan las normas jurídicas.3 1.5.- FINES DEL DERECHO4 a).- SEGURIDAD.- El ordenamiento responde a la ineludible necesidad de un régimen estable, a la eliminación de cuanto signifique arbitrariedad. Normas bien determinadas y cumplimiento cabalmente garantizado. La certeza debe basarse en la seguridad: “garantía dada al individuo, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objetos de ataques violentos o que, si estos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación”. 1 Flores Gomes González, Fernando y Carvajal Moreno, Gustavo, Nociones de Derecho Positivo Mexicano, Editorial Porrua, Vigésima quinta Edición, México 1986, p. 50 2 Pereznieto y Castro Leonel, Ledesma Mondragón Abel, Introducción al estudio de Derecho, segunda edición, editorial Harla, p.9. 3 Explanación de la Licenciada Elisa Jaime Rangel. 4 Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad de Guanajuato, Boletín No. 52, pp. 55 y 56. 2.- JUSTICIA.- Es la adaptación de la conducta del hombre a las exigencias de su naturaleza social. Como virtud, la justicia es – según explica Santo Tomas-, el hábito según el cual, alguien, con constante y perpetua voluntad, da a cada uno de su derecho. Y se entiende por “suyo” en relación con otro todo lo que le esta subordinando. 3.- BIEN COMÚN.- Es el conjunto organizado de las condiciones sociales gracias al cual la persona humana puede cumplir su destino natural y espiritual. Es la forma de ser del ser humano en cuanto el hombre vive en comunidad. Abundancia necesaria para le mantenimiento y desenvolvimiento de nuestra vida corporal, paz, virtud para el alma son fines que ha de cumplir la acción gubernamental para realizar el bien común. 2.- LAS NORMAS NORMAS.- “Regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades”.5 2.1.- NORMAS JURÍDICAS Y SUS CARACTERISTICAS.- Conjunto de mandatos que se aplican exclusivamente a las relaciones del hombre que vive en sociedad. Las características de la norma son: bilaterales o imperativo-atributivas, exteriores, coercibles y heterónomas. Bilaterales, significa que una obligación jurídica a cargo de determinada persona trae aparejado un derecho a favor de otra persona para exigir el cumplimiento de la misma; Exteriores, significa que exigen una conducta fundamentalmente externa. Sin embargo, también es cierto que en muchos casos atribuyen consecuencias jurídicas a los aspectos íntimos del comportamiento individual; Coercibles, porque si no son cumplidas voluntariamente por los obligados, puede el Estado exigir su cumplimiento, incluso por la fuerza; Heterónoma, por que el creador de la norma es un ente distinto del destinatario de la misma, y ésta le obliga aun cuando no sea reconocida por dicho destinatario. 2.2.- NORMAS SOCIALES.- Nos permiten desarrollar una vida social más amena y cordial (cortesía) o bien, conducirnos conforme a ciertas reglas establecidas para circunstancias y momentos determinados, las sanción por no respetar estas reglas es que la sociedad nos margina, pero esta sanción no tiene las características señaladas en el caso de las normas jurídicas, por eso los convencionalismos sociales son reglas de conducta exterior, incoercibles, heterónomas y unilaterales. 5 Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos 2.3.- NORMAS MORALES.- Disposiciones que tienen como características la unilateralidad porque frente al sujeto a quien obligan no hay otro autorizado para exigirle el cumplimiento de sus deberes; o sea que las normas morales imponen deberes, pero no conceden derechos; son internas, significa que las mismas han de cumplirse por el individuo únicamente con el propósito de acatar dichas normas. En este sentido, la interioridad en estos preceptos constituye una modalidad o atributo de la voluntad; son incoercibles porque su cumplimiento es espontáneo, es decir, estos preceptos no admiten el empleo de la fuerza para el logro de su cumplimiento; son autónomas porque tanto el obligado como el creador de dichas normas es la misma persona, esto significa que cada quien se auto legisla. 2.4.- NORMAS JURIDICO GENERALES.- Cuando una norma jurídica alude a una conducta atribuible a un número indeterminado de individuos. Vgr.art. 40 constitucional, segundo párr. 2.5.- NORMAS JURIDICO INDIVIDUALES.- Es cuando una norma jurídica esta dirigida a uno o varios individuos de forma personal, es decir se refiere a un grupo perfectamente determinado. Vgr. Artículo 33 constitucional, último párr. 2.6.- LEY Y SUS CARACTERISTICAS.- Norma de derecho dictada, promulgada, y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común. Para Bonecase la ley tiene dos significados uno estricto y uno amplio; en sentido estricto, “La ley es una regla de derecho directamente emanada del Poder Legislativo, con aprobación y sanción del Poder Ejecutivo, mediante la promulgación respectiva”; pero en su sentido amplio, “La ley es una regla abstracta y obligatoria de la conducta, de naturaleza general y permanente, que se refiere a un número indefinido de personas, de actos o hechos, con aplicación durante un tiempo indefinido y dotada del carácter coercitivo del derecho.” Sus características son: Generales; deben ser disposiciones aplicables no a determinadas personas o actos en particular, ya que de esta manera sería una disposición de carácter administrativo, sino a un número indeterminado e indefinido de actos y personas. Obligatorias; Se refiere a que debe necesariamente ser cumplida, para tal caso, existen órganos judiciales que obligan a la observancia de la misma imponiendo sanciones a los infractores. Impersonal; Abstracta; 3.- CLASIFICACION DEL DERECHO6 3.1.- DERECHO NATURAL: El derecho natural forma parte de la moral, rige la conducta social de los hombres relacionada con la justicia y el bien común del derecho natural. Es un verdadero derecho en la medida en que en la sociedad es obligatorio para todos. Al ser parte de la moral el derecho natural es inmutable y universal en sus principios, pero mutable en sus aplicaciones pues éstas dependen de la variabilidad de las circunstancias. Dicho de otra manera, el Derecho Natural es el conjunto de máximas fundamentadas en la equidad, justicia y sentido común, que se imponen al legislador mismo y nacen de las exigencias de la naturaleza biológica, racional y social del hombre. 3.2.- DERECHO POSITIVO: Reglas o normas jurídicas en vigor, en un lugar y en una época determinada. 3.3.- DERECHO OBJETIVO: Conjunto de normas que integran los códigos y que, necesariamente se dirige a los valores u objetos tutelados por la ley, en cuya salvaguardia se interesa le hombre. Tal conjunto de normas imperativo– atributivas otorgan facultades al mismo tiempo que imponen deberes correlativos, pero siempre dentro de una esfera determinada. Los preceptos que forman este derecho son imperativo-atributivos pues imponen deberes y conceden facultades. Frente al obligado por una norma, siempre hay otra persona para exigirle el cumplimiento de la misma. 3.4.- DERECHO SUBJETIVO: Conjunto de facultades reconocidas a los individuos por la ley, para realzar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses. Para Edgardo Peniche López el Derecho Subjetivo, es la facultad que tiene el sujeto activo de exigir el cumplimiento de la norma jurídica; es decir, el precepto atribuye su contenido a un titular denominado “derecho–habiente” quien tiene el reconocimiento suficiente para obtener del obligado la satisfacción que corre a cargo del último. 3.5.- DERECHO PÚBLICO: Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del Estado, como ente soberano con los ciudadanos y con otros Estados. 3.6.- DERECHO PRIVADO: Conjunto de disposiciones jurídicas que rigen la relaciones de los particulares entre sí. 6 Moto Salazar, Efraín. Elementos de Derecho, Editorial Porrúa, 47a Edición, México 2002, pp. 8, 9. Contrario a las definiciones precedentes Luis Pereznieto Castro ha pretendido explicar a partir de la naturaleza de las relaciones establecidas por sus normas y cita la teoría de Recaséns Fiches que señala, que se han formulado múltiples teorías para explicar la distinción que nos ocupa; sin embargo, todas han fracasado pues ninguna ha encontrado un criterio de distinción que tenga validez universal, esto por que normas consideradas tradicionalmente de derecho privado como son las civiles tienen un carácter público salvaguardado por instituciones de orden público. La distinción entre lo público y lo privado carece de fundamento y ha sido abandonada en la doctrina moderna; sin embargo, se toma para fines exclusivamente pedagógicos. 4.- FUENTES DEL DERECHO 4.1.- FORMALES: Son instrumentales a través de las cuales se pretende saber cuándo y en que condiciones una norma jurídica es válida y obligatoria para una comunidad o para una sociedad determinada. Así pues las fuentes formales del derecho son: a) Ley.- Norma de Derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aún sin el consentimiento de los individuos; tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común. b) Costumbre.-. Se define a la costumbre como “el resultado de aquel procedimiento jurídico de creación en el que un conjunto de actos, considerados como repetidos por un órgano aplicador, se encuentran formando una disposición o pauta de conducta, en virtud de la decisión, más o menos consciente, de dicho órgano, de incorporar un caso específico dentro de esa repetición de actos, convirtiéndolos, así en derecho aplicable.” La doctrina clasifica a la costumbre en: Secundum legem.- Es la que coincide con lo ordenado por la ley. Esta coincidencia se debe a que el derecho consuetudinario es reconocido y formulado por la ley. Praeter legem.- Es aquella que no ha sido incorporada en la ley ni es impugnada por la misma; tiene por función llenar las lagunas de la ley; por ello se le considera como fuente formal secundaria, supletoria o complementaria de la ley. Contra Legem.- Es aquella que establece conductas opuestas a lo ordenado por la ley. En México, la costumbre no tiene el carácter de fuente formal principal del derecho, y esto sucede así porque la costumbre: “sólo es jurídicamente obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter. No es, por ende, fuente inmediata, sino mediata o supletoria del orden positivo” según lo afirma García Maynez. Por tanto la costumbre es una fuente secundaria del derecho al depender su obligatoriedad del reconocimiento del mismo. c) Jurisprudencia.- Es la interpretación que de la ley hacen los tribunales, cuando la aplicación a cinco casos concretos sometidos a ellos y la generalizan. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación crea jurisprudencia se convierte en obligatoria y todos los tribunales inferiores de la república deben acatarla y aplicarla. d) Doctrina.- Opiniones, críticas y estudios de los sabios del Derecho, la doctrina no tiene valor legal alguno, aún cuando ejerza profunda influencia ya sea en los autores de una ley o en las autoridades encargadas de aplicarlas. Se considera como doctrina la literatura jurídica. e) Principios generales del derecho.- Son generalizaciones o abstracciones últimas tomadas de la propia legislación del derecho natural o del derecho romano. Por ejemplo, la equidad es uno de los principios más importantes pues no puede concebirse un orden jurídico que carezca de ella. De conformidad con el artículo 14 constitucional, en los juicios civiles, la sentencia definitiva (esto es, la sentencia que decide el fondo del negocio) deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Algunos afirman que los principios generales del derecho son construcciones doctrinales o ideas y conceptos elaborados o propuestos por la doctrina. La concepción de que los principios mencionados son los del derecho romano actualmente sólo tiene importancia histórica. Pero en esa tesis se hallan contenidas en germen las dos interpretaciones fundamentales sobre esta materia: la histórica o positivista y la filosófica o yusnaturalista. Histórica o positivista: Dice que los principios en cuestión son aquellos que inspiran una determinada legislación positiva. Yusnaturalista: Afirma que se trata de verdades jurídicas universales, de principios filosóficos que expresan el elemento constante y permanente del derecho, el fundamento de toda legislación positiva. 4.2.- MATERIALES O REALES: Aquellos elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas, necesidades de una comunidad que delimitan el contenido y el alcance de sus propias normas jurídicas; son pues todos aquellos fenómenos sociales que contribuyen a la formación del derecho. Que pueden reducirse a: Ideales de Justicia, a la cual se llega por medio de la razón; y a, Circunstancias Históricas, a la que se llega por medio de la experiencia. 4.3.- HISTÓRICAS.- Son aquellos documentos históricos que hablan o se refieren al derecho, tales como libros, escritos, tratados y periódicos. 5.- CONCEPTOS FUNDAMENTALES 5.1.- ACTO JURÍDICO.- Se define como una manifestación de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico. Para que exista un acto jurídico es indispensable que hay una voluntad libre, una intención cierta y, que la voluntad e intención encuentren su realización de acuerdo al supuesto que la ley establece. Por tanto son tres aspectos que se deben de analizar: capacidad, la voluntad libre y su exteriorización. CAPACIDAD.- Con objeto de saber si la voluntad se expresa adecuadamente es requisito indispensable saber si quien la expresa tiene capacidad para emitirla, es decir, si existe por parte de dicha persona, aptitud para ser titular de derecho y de obligaciones, esto lo encontramos fundamentado en el artículo 21 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. De esta manera, la ley le otorga al individuo, a la persona física, una amplia protección de sus derechos, dentro de los que pueden distinguirse, los derechos de goce y los derechos de ejercicio. Los primeros los tiene la persona desde que nace y aún antes de nacer. La persona adquiere los derechos de ejercicio cuando cumple la mayoría de edad, siempre y cuando no se trate de un incapaz y por tanto tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. En cuanto a las personas morales, la ley establece que éstas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto social y lo hacen, obligándose, por medio de sus representantes. Las personas en uso de su capacidad de ejercicio son hábiles para contratar, pero esta regla tiene ciertas excepciones. Artículos 22 y 23 del Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato. VOLUNTAD.- Hay que analizar la voluntad de las partes para saber si se expreso libremente, ya que en caso de que no fuera así, acarrearía la inexistencia o la nulidad del acto respecto de cual se ha manifestado. Por tanto hay que considerar dos aspectos: a.- Aspecto interno, la voluntad y b.-otro externo, su manifestación por medios sensibles que la hagan patente al otro interesado. Para proteger la existencia del primer elemento, la ciencia jurídica ha construido la teoría de los vicios de la voluntad; para la protección del segundo elemento, la de las formas solemnes. Tradicionalmente se han distinguido tres vicios de la voluntad: el error, el dolo y la violencia. Error.- Es una creencia contraria a la realidad; es decir, un estado subjetivo que está en desacuerdo con la realidad o con la exactitud que nos aporta el conocimiento científico. Dolo.- Cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes. Mala fe.- Disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido. 5.2 HECHO JURÍDICO.- Son los sucesos temporal y espacialmente localizados que provocan, al ocurrir, un cambio en la realidad jurídica existente. Se puede tratar de la voluntad de una persona de causar determinados efectos de hecho, pero no así su intención de producir consecuencias de derecho, o bien, que los sucesos se produzcan por hechos de la naturaleza. Hay que distinguir entre dos tipos de hechos que son: Hechos jurídicos en sentido amplio.- Son todos los acontecimientos naturales o del hombre que provocan una modificación en la realidad jurídica. Hechos jurídicos en sentido estricto.- Son todos los acontecimientos de la naturaleza o del hombre que no sólo modifican a la realidad jurídica, sino que provocan consecuencias de derecho, pero en los cuales la voluntad determinante no es producir dichas consecuencias. CARACTERISTICAS.- Se ha clasificado a los hechos jurídicos en dos grandes ramas: los positivos y los negativos según la interpretación que tengan en el orden social, a su vez, se subdividen en: POSITIVOS NATURALES.- Son el resultado de fenómenos de la naturaleza que otorgan algo o enriquecen a una persona. POSITIVOS INVOLUNTARIOS.-Son aquellos sucesos o acontecimientos que aunque ligados en alguna forma con la voluntad humana, no fueron producidos con el propósito de producir las consecuencias jurídicas resultantes de ellos. Se les ha denominado con el nombre equívoco de cuasicontratos. El CCDF contempla dos casos: el enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios. POSITIVOS VOLUNTARIOS.- Son precisamente los actos jurídicos. Es un hecho voluntario, es decir, todo suceso o acontecimiento… que debe su existencia a la intención libre y consciente del hombre. JURIDICOS NEGATIVOS.-También se subdividen en naturales, involuntarios y voluntarios. Son aquellos que causan daños o perjuicios a alguien y tiene una importante repercusión en el campo del derecho en la medida de que las leyes tienden a establecer mayores montos de pago por causa de los daños o perjuicios que se provoquen. NEGATIVOS NATURALES.-La doctrina distingue dos: la fuerza mayor y el caso fortuito. En ambos las consecuencias son las mismas: impiden el cumplimiento por parte del obligado para realizar la acción u omisión a que se había comprometido. “El caso fortuito, o fuerza mayor, exonera la responsabilidad del deudor porque el incumplimiento no proviene de su culpa, sino de un hecho ajeno que no puede resistir. Hablando con propiedad, diríase que más que una excluyente de responsabilidad civil, lo es del hecho ilícito, porque falta elemento de culpa”7 . A la fuerza mayor Se identifica con hechos de la naturaleza que impiden o retardan el cumplimiento de la obligación, y al caso fortuito se le identifica con hechos del hombre. NEGATIVOS INVOLUNTARIOS.- Se trata de sucesos o acontecimientos vinculados a la voluntad humana que se realizan sin la intención de producir las consecuencias jurídicas que acarrea. En materia de obligaciones, se distingue a este tipo de responsabilidad bajo el concepto del “riesgo creado” o sea, la utilización de un objeto que crea riesgo de daños y realización de un siniestro. El criterio de la responsabilidad objetiva vincula, incluso, a aquellas personas que son propietarios de máquinas e instrumentos peligrosos, aunque no sean ellos mismo los que los conduzcan u operen, sino un empleado. NEGATIVOS VOLUNTARIOS.-Se les denomina también como ilícitos. Se trata de una conducta antijurídica, culpable y dañosa, la cual impone a su autor la obligación de reparar los daños y engendra a su cargo una responsabilidad civil. O dicho de otra manera hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño a otro y que responsabiliza civilmente. 5.3 NEGOCIO JURIDICO.- Operación celebrada con el propósito de crear, transmitir o extinguir efectos legales. El documento o medio probatorio del negocio jurídico se llama instrumento. Todo negocio jurídico requiere la existencia de tres elementos: Consentimiento, Objeto y Solemnidad. 7 Bejarano Sánchez, M, Obligaciones Civiles, México, Harla, 3ª editorial., 1984, p330 5.4 SUPUESTO JURIDICO.- Hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas en la norma. Autores modernos no suelen emplear el termino de supuesto jurídico, prefieren la denominación de hecho jurídico. Kourkounob dice que toda norma jurídica genérica consta de dos partes: Hipótesis y Disposición. Y define al supuesto jurídico como un conjunto de condiciones de cuya realización depende la vigencia de la segunda, ésta ultima indica que consecuencias normativas se encuentran determinadas por la realización del supuesto. Maynes dice que es una hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma CONSECUENCIA JURIDICA.- Es la posibilidad de crear, modificar, transmitir derechos o bien obligaciones. Éstas dan origen a la producción de transmisión, nacimiento, modificación o la extinción de facultades y obligaciones. Consisten en obligaciones o derechos, es decir, en exigencias o facultades que únicamente tiene sentido relativamente a las personas. 5.5 DEBER JURIDICO.- Obligación que corre a cargo del sujeto pasivo, que puede consistir en dar o hacer algo y también consistir en una abstención, es decir, la obligaron de no hacer algo que perjudicaría al sujeto pasivo. La existencia del deber jurídico se determina por virtud de que la violación de la conducta en aquel señalada, constituye el supuesto de una sanción jurídica, esto es, el supuesto de una de las formas de la coercitividad inexorable. De donde no sea posible, a tenor de lo dispuesto por el orden jurídico, el imponer una sanción inexorable al sujeto, entonces es evidente que este no tiene un deber jurídico. 5.6 OBLIGACION.- Relación Jurídica entre dos o más personas determinadas o indeterminadas, en virtud de la cual una de ellas llamada acreedor, tiene la facultad de exigir a otra llamada deudor, y ésta la necesidad de cumplir, una prestación o una abtencion, que puede ser de dar, hacer o no hacer, de valor económico o de valor moral.8 Es la necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor, de conceder a otra llamada acreedor, una prestación de dar, de hacer o de no hacer. ELEMENTOS: Sujetos.- Son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Aquel que ostente un derecho subjetivo, el que tiene la facultad, recibe el nombre de acreedor o sujeto activo; el que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo, recibe el nombre de deudor o sujeto pasivo. El Objeto en una obligación consiste en lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. Es el contenido de la conducta del deudor. 8 Peniche López, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrrúa, México 1969, Séptima Edición, p.193 La Relación Jurídica, que constituye un vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto activo, puede exigir una prestación a cargo de otro sujeto (deudor), a quien se imputa el deber de concederla. El Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española, señala que la palabra fuente significa principio u origen de algo. Así, las fuentes de las obligaciones, esto es, de donde se generan, están constituidas por los hechos ya sea naturales o del hombre. A estos hechos la ley los toma en cuenta y les asigna la misión de generar obligaciones y derechos. 5.6 DERECHO REAL.- Es la facultad que concede a la persona un poder directo e inmediato sobre una cosa para disponer y gozar de ella, con exclusión de los demás, y que trae, para que los que no son titulares del derecho la obligación de abstenerse de perturbar al titular en el goce del mismo. DERECHO PERSONAL.- Relación jurídica que otorga al creedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral. Los elementos son: a) Relación jurídica entre el sujeto activo y pasivo; b) Facultad que nace de la relación jurídica a favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor; y, c) El objeto de esta relación jurídica que consiste en una prestación de carácter patrimonial o simplemente moral 5.8 SANCIÓN.- Declaración solemne que confirma o desaprueba una norma o un acto, declaración que en propiedad corresponde a la autoridad. 5.9 COACCIÓN.- Es un medio de que dispone un órgano de autoridad para hacer cumplir una norma sancionada, pero no es el único medio, ni mucho menos constituye la esencia del derecho. 5.10 PERSONA JURÍDICA.- Se da el nombre del sujeto o persona, a todo ente capaz de tener facultades y deberes. Ser capaz de tener obligaciones y derechos.9 5.11 PERSONALIDAD JURIDICA.- Es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. Esta tiene cualidades que desde el punto de vista jurídico, deben tener los individuos y que les distinguen unos de otros los cuales son: capacidad, estado civil, patrimonio, nombre, domicilio y nacionalidad. 5.12 CAPACIDAD JURÍDICA.- Es la aptitud natural y legal que las personas físicas tienen para poseer derechos y ejercerlos por sí mismas, teniendo la libre administración de bienes y de sus personas. Aptitud de los individuos para realizar actos jurídicos, ejercer derechos y contraer obligaciones. 9 García Maynes; Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, Pg 272, 272 La capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones; se atribuye antes de la existencia orgánica independiente del ser humano ya concebido, quedando su personalidad destruida si no nace vivo y viable (se da este calificativo al recién nacido que vive 24 hrs o que es presentado vivo al Registro Civil). Toda capacidad de goce tiene limitaciones, ejemplo de ello esta contenido en el artículo 21 del CCGTO “La capacidad jurídica de las personas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en este código.” La Capacidad de Ejercicio supone la posibilidad jurídica en él sujeto, de hacer valer él mismo sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contratar y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones procedentes ante los tribunales. 5.13 RELACIÓN JURÍDICA.- Según Chiovenda, es toda relación humana regulada por la voluntad de la ley, agrega que es un concepto mas amplio que el derecho subjetivo, porque comprende tanto al sujeto activo de la relación como al sujeto pasivo y que con frecuencia, la relación no encuadra un derecho sino varios derechos. La Relación da nacimiento a su vez a la situación jurídica en la que existe por un lado, un derecho subjetivo y por otro, una obligación correspondiente a dicho derecho. Eduardo Pallares, dice que es un conflicto de interese regulado por el derecho.10 5.14 INTERPRETACION DE LA LEY.- Desentrañar el sentido de una expresión; jurídicamente es investigar y explicar su sentido. Significa entender, atribuir un sentido a alguna entidad que no sea un objeto natural (y de ahí que se pueda hablar de interpretar acontecimiento históricos, de comportamientos o de textos); también, la interpretación hace referencia a la atribución de un significado a un texto problemático, esto es, a un texto cuyo significado es dudoso. Cuando hay una redacción defectuosa, el juzgador recurre a diversos sistemas para aclarar o interpretar la ley. INTEGRACIÓN DE LA LEY.- Por la Integración jurídica entendemos a aquel procedimiento por cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto se integra o une al Ordenamiento Jurídico para llenar aquel vacío. De esta manera recurriremos a un proceso de integración. 10 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Juridico Mexicano. Editorial Porrúa, Editorial UNAM, P-Z Decimatercera Edición, México 1999..pg 2773 .Pallares, Eduardo Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, Vigésima quinta Edición 1999. pg. 702 El problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que aquello existe, pues la imperfección es obvia e incluso admitida por la propia ley, sino como debemos actuar cuando estamos frente a un verdadero vacío legal Este concepto se encuentra ligado al de interpretación pero cabe aclarar que son diferentes; puesto que la interpretación presupone la existencia de la norma a la que se le debe aclarar o esclarecer. Cuando la interpretación resulta impotente para resolver un caso concreto, el intérprete (en especial el juez) debe dejar de ser tal para pasar a cumplir una función integradora, es decir, completar o llenar los vacíos. TIPOS DE INTERPRETACIÓN: a) Gramatical.- Se atiende al significado literal de cada palabra que entra en los textos legales. b) Lógica.- Con apego al método anterior debe suponerse que el legislador expresó su pensamiento con propiedad de lenguaje; sin embargo; el sentido gramatical contradice algunas veces lo que por otros medios resulta ser el sentido lógico de la ley. Para interpretar el sentido de la ley es conveniente examinar la exposición de motivos, las discusiones parlamentarias, momento histórico en que surge, de esta manera, llegaremos a concluir lógicamente el sentido de los dispositivos dudosos. c) Sistemática.- El texto aislado de una disposición legal puede resultar insuficiente para entenderla y que para descubrir el verdadero sentido es necesario citarla dentro del conjunto unitario de las normas. Por eso se dice que es sistemática la interpretación. d) Extensiva.- Cuando la interpretación tiende a ampliar el sentido natural de las palabras. e) Restrictiva.- Del mismo modo como es necesario extender el sentido de las palabras para comprender el alcance de la ley, en ocasiones se precisa restringirlo. f) Analógica.- Un principio de derecho nos indica que para casos iguales deben dictarse resoluciones iguales. Siendo la ley una disposición general y abstracta, es imposible que abarque todos los casos que puedan ocurrir en el seno de la sociedad en continua evolución. En consecuencia, cuando el caso concreto que se a presentado tiene semejanzas con el supuesto jurídico previsto en la ley, se permite resolverlo por analogía porque existe la misma razón. g) Autentica.- La imperfección de la norma exige que se aclare de manera permanente y definitiva, entonces el legislador expide una nueva ley lo cual constituye la interpretación autentica porque emana del propio autor de la ley. h) Exegética.- Descubrir la voluntad legislativa, es decir, el pensamiento del autor de la ley. i) Doctrinal.- Si se trata de un particular (una tratadista), el autor de la interpretación. Esta última recibe el nombre de privado. j) Judicial.- Si es el juez quien interpreta la ley por medio de su sentencia. 5.15 PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. - Son generalizaciones o abstracciones últimas tomadas de la propia legislación del derecho natural o del derecho romano; postulados, ideas, fórmulas básicas o fundamentales que constituyen la base de todo nuestro Ordenamiento Jurídico permitiendo a través de ellos la creación, orientación e integración del ordenamiento legal. Su importancia radica, según García Enterría, en que aquellos principios son los únicos capaces de armonizar e integrar ese acumulado de normas permanente y caótico que es la legislación, hasta convertirla en un sistema operante y fluido. Los principios generales cumplen dos funciones primordialmente: a) Orientar e inspirar al ordenamiento jurídico, constituyéndose en el espíritu que contiene toda norma positiva de tal manera que se conviertan en principios positivizados. b) Como ayuda en la tarea integradora mediante los postulados que se encuentran fuera del ordenamiento positivo. Por ejemplo, la equidad es uno de los principios más importantes pues no puede concebirse un orden jurídico que carezca de ella. De conformidad con el artículo 14 constitucional, en los juicios civiles, la sentencia definitiva (esto es, la sentencia que decide el fondo del negocio) deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Algunos afirman que los principios generales del derecho son construcciones doctrinales o ideas y conceptos elaborados o propuestos por la doctrina. La concepción de que los principios mencionados son los del derecho romano actualmente sólo tiene importancia histórica. Pero en esa tesis se hallan contenidas en germen las dos interpretaciones fundamentales sobre esta materia: la histórica o positivista y la filosófica o yusnaturalista. Histórica o positivista: Dice que los principios en cuestión son aquellos que inspiran una determinada legislación positiva. Yusnaturalista: Afirma que se trata de verdades jurídicas universales, de principios filosóficos que expresan el elemento constante y permanente del derecho, el fundamento de toda legislación positiva. BIBLIOGRAFÍA 1) Atienza, Manuel. El sentido del Derecho. Ariel. Barcelona. 2001 2) Kelsen, Hans. La Teoría pura del Derecho. Gernika. México.1993 3) Péreznieto Castro, Leonel y Ledesma Mondragón, Abel. Introducción al Estudio del Derecho. Harla. México. 1992 4) Recaséns Fiches, Luis. Introducción al Estudio del Derecho. Porrúa. 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