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Política


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2014  •  Tesina  •  1.440 Palabras (6 Páginas)  •  131 Visitas

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Escuela Libre de Ciencias Políticas y Administración de Oriente.

Alumno: Gustavo Alfonso Torres.

XALAPA DE ENRÍQUEZ; VERACRUZ A 02 DE MARZO DE 2013

LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICA DE LA NACIÓN TIENEN FUERO ?

El Fuero, es el privilegio y excepciones que se le conceden a una persona que realiza una función pública, mientras dura el desempeño de su cargo. Este es sinónimo de inmunidad, lo que significa también la protección en contra del ejercicio de la acción penal que tiene un funcionario durante el tiempo que duren sus funciones.

La Constitución señala en su artículo 110 quienes son los sujetos de éste y en consecuencia son precisamente quienes gozan de fuero:

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de la (las, sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (y, sic DOF

28-12-1982) Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

LA PROCURADURÍA GENERAL ES UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA?

En la Constitución de 1857 los Jueces Instructores llevaban a cabo la Investigación de los delitos, valiéndose del apoyo de la Policía Judicial, desde la Instrucción, búsqueda, la recepción y desahogo de pruebas y la emisión de sentencia, estaban atribuidas a la persona del Juez, el cual se tornaba como un Poder autoritario e inquisitivo.

Es a partir del Congreso Constituyente de 1916 que se formula la separación del juez y el ministerio público.

La Procuraduría General de la República, ocupa un lugar singular y separado de la estructura del Poder Ejecutivo.

Pero aun así depende del Poder Ejecutivo.

En la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal art. 1° y 2° no está incluida dentro de la administración pública federal centralizada ni dentro de la paraestatal.

El artículo 102.- Reza lo siguiente, la Ley Organizara el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo de acuerdo con la Ley Respectiva.

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