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Prhibicion De Desalojo


Enviado por   •  16 de Julio de 2014  •  3.390 Palabras (14 Páginas)  •  214 Visitas

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Prohibición de Desalojo

Establece el numeral 4to del artículo 17 de la norma up-supra citada que no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumplan previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

La norma hace referencia a la protección que da la ley a quienes ocupen tierras con fines de obtener la adjudicación, esta garantía de acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado tiene por finalidad asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario, significa que estos futuros beneficiarios de la adjudicación no pueden ser desalojados hasta tanto no se haya determinado o no el derecho a ser adjudicados en esas parcelas.

Esta protección especial se asemeja a la solicitud de autorización para desalojo que exigía la derogada Ley de Reforma Agraria para proceder a la admisión de demandas. En este caso la protección es más amplia ya que para producir su desalojo debe existir pronunciamiento por parte del ente agrario con relación a la adjudicación, acto administrativo con el cual se agota la vía, que determine la improcedencia de la solicitud de adjudicación, y en ese supuesto el solicitante optaría por recurrir el acto ante la instancia contenciosa agraria, esto es ante el Juzgado Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble.

Vemos, una forma de amparo al derecho de permanencia, con acceso tanto al procedimiento de afectación de adjudicación o la sede jurisdiccional que garantiza en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 1ero del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso. De igual manera, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en el artículo 18:

(…) Que los arrendatarios, medianeros y pisatarios, que cultiven pequeños lotes en tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones (…)

Esta norma viene en cierta forma a producir amparo a los productores que ocupen y trabajen pequeñas extensiones de tierra, en inmuebles que son objetos de intervención, lo que supone que se trata de tierras públicas; y con relación a tierras privadas se garantiza el derecho de permanencia de estos productores mientras el ente agrario determina o no la procedencia de la expropiación.

Es importante destacar que la expropiación es acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y esta decisión ordena a la Oficina Regional a cometer el procedimiento administrativo para agotar la conciliación, y en el supuesto que esta no se produzca se debe proceder por via judicial, esto es, que corresponde el conocimiento al juzgado Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble; Ahora bien, si consideramos que el derecho de permanencia supone pues la limitación al derecho de propiedad, de simple deducción este procedimiento administrativo de afectación como lo es la expropiación implica que sus efectos también en sede administrativa pueden ser sometidos al conocimiento de la instancia judicial, y por ello al igual que la prohibición de desalojo, se garantiza el derecho a la defensa y debido proceso.

Es evidente, que en ambos procedimientos de afectación de uso, existe una tutela a los productores de n ser desalojados, esta limitación con relación a los propietarios o contratantes, supone que el uso está condicionado con el cumplimiento de la función social al que está sometida la propiedad, y en tal sentido el amparo a los productores independientemente de que ostente el inmueble rural por contrato o por simple detentación, mas no por vía de hecho, pueden llegar a ser objetos de adjudicación, dicho en mejor forma, los posibles beneficiarios de la adjudicación son las personas que la ley ampara en el derecho de permanencia, que no es más, que la ejecución de la política agraria con fines de eliminar los latifundios y producir la adjudicación a quien más necesite la tierra para el desarrollo agrario, que implica la producción nacional y el mejoramiento de la población campesina.

Por ello es, que hasta las personas que explotan las tierras mediante la modalidad del conuco, son objetos de adjudicación, ya que ellos también son productores, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto con Rango y fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Amparo Ante Instancia Jurisdiccional:

No determino el legislador, el funcionario competente para otorgar amparo provisional a los ocupantes de fundos ajenos, y de esta forma evitar el desalojo. Como se indico en la reforma agraria se encomendó tal protección al Procurador Agrario, este funcionario instruía expediente administrativo en contra los propietarios, por las perturbaciones y actos que conllevaran al desalojo de los ciudadanos que se dediquen a la actividad agraria o pecuaria por más de un año, esta tutela fue objeto de críticas, particularmente por el hecho que el funcionario encargado de otorgar el certificado provisional de amparo, a la vez era el funcionario que ratificaba o no tal providencia con orientación de la Procuraduría Agraria Nacional.

De manera que el Procurador Agrario era juez y parte interesada, esta situación cambio radicalmente cuando fue suprimida la Procuraduría Agraria y en su lugar se creó la Defensoría Especial Agraria a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, que no tiene facultad para otorgar amparo provisional agrario.

En este sentido, solo quedan las acciones interdictales para el amparo a la posesión, pero la doctrina es clara al señalar que la permanencia no es una acción posesoria, sino real ya que atiende al derecho de propiedad, pues limita la facultad del propietario de usar y disponer del bien, en razón del eminente interés social que demanda la adquisición de los derechos de dominio para producir con posteridad la adjudicación, y en el supuesto que no se opte por la expropiación debe el ente agrario ordenar la reubicación en otras tierras, esto generalmente porque las tierras no son objetos de afectación por encontrarse en zonas protegidas como pudiera ser un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), cuya tutela implica amparar en primer orden el ambiente conforme lo dispone el artículo 127 de nuestra constitución.

Por otro lado, el desarrollo agrario debe ser

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