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Procedimiento Por Imtimacion


Enviado por   •  21 de Octubre de 2011  •  4.418 Palabras (18 Páginas)  •  1.047 Visitas

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embargo ejecutivo.

Es la retención sobre los bienes del deudor decretada por el Juez a consecuencia de la tramitación de un procedimiento ejecutivo, al objeto de satisfacer con el importe de su venta en pública subasta, la deuda reconocida en un título ejecutivo y no pagada voluntariamente por el deudor.

El procedimiento viene determinado en el Capítulo III, Sección 1.ª de la LEC. Una vez despachada la ejecución, se procederá al embargo, a no ser que el ejecutado EMBARGO

Retención, decretada por un juez de ciertos bienes de un deudor como forma de asegurar el cumplimiento de su obligación, en el caso de inmuebles, se inscribe en los Registros Públicos que correspondan. Se tratará de embargo ejecutivo cuando se retengan los bienes hasta que se cumpla la obligación o hasta que se liquiden para el pago de la deuda, y de embargo preventivo cuando se retengan hasta la total resolución del procedimiento judicial.

embargo ejecutivo

consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo. Éste se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

Si resultase difícil concretar el criterio anterior los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

No obstante, se declaran algunos bienes inembargables, sobre los que no existe posibilidad alguna de traba. Entre los bienes absolutamente inembargables el art. 605 de la LEC enumera:

1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

De igual modo, el art. 606 amplía esta categoría y declara también inembargables:

1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España

El Embargo Preventivo es el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender los atributos de su derecho de propiedad.

Los presupuestos que le dan existencia y configuran consecuencias al embargo, como medida preventiva, los encontramos contenidos en el Art. 585 del CPC, y ellos son:

• El fumus boni iuris, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado.

• El periculum in mora, o peligro en la demora.

3- Pendencia de un proceso principal.

• El Fumus Boni Iuris, O Humo De Buen Derecho, O Apariencia Del Derecho Reclamado:

No es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que esta justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad que algunos autores denominan Probabilidad Cualificada, quienes al insistir es este presupuesto, señalan que ¨ Que la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. Al entrañar una anticipación de la ejecución, lesiona por si sola la esfera jurídica de la parte demandada, privándole, aunque sea parcialmente, de su posición de hecho preeminente. Se requiere, por tanto, una justificación que legitime la lesión producida por la medida cautelar. Es como el auto de detención de un presunto indiciado en el cual el Juez toma la terrible decisión de privar la libertad de una persona, fundado en indicios, aun cuando este puede resultar, a la postre, sin culpabilidad alguna en le hecho que se investiga.

La apariencia del derecho no supone que el juzgador ha prejuzgado, ni que tenga por cierto los hechos y el derecho alegado por el actor. El es incidental como la medida misma, nunca valorativo de cuanto constituye lo principal del pleito, pues esa presunción grave del derecho reclamado, puede desvirtuarse durante el debate procesal. Al decretarse una medida preventiva, no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite un criterio sobre en fondo del asunto. Se acepta para un momento dado, y dentro de un síndrome probatorio acompañado, que el derecho reclamado es posible.

• El Periculum In Mora, O Peligro En La Demora:

El legislador refleja en la frase de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta referido al temor fundado de que la voluntad de la ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la actividad y de la existencia de la jurisdicción.

Como el proceso es una marcha lenta hacia el esclarecimiento de la verdad,

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