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Enviado por MARIN1094875 • 19 de Junio de 2014 • Trabajo • 1.777 Palabras (8 Páginas) • 221 Visitas
Amparo directo.
H. Tribunal Colegiado de Circuito.
ANDRES CHAVIRA JASSO, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle plata número 46 de la colonia Lázaro Cárdenas, en esta Ciudad Valles San Luis Potosí, y autorizando para oírlas en mi nombre, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a la C. Licenciada JUANA RODRIGUEZ CASTILLO, quien se identifica con cedula profesional numero A181171 ante ese H. Tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que vengo a demandar el amparo y protección de la justicia Federal en contra de la sentencia de definitiva, dictada por el juez mixto de primera instancia del juzgado segundo, en los autos del Toca 03/J02/14, relativo a la demanda promovida por el quejoso en mi contra, pronunciada por el C. juez mixto de primera instancia del juzgado segundo en ciudad valles, estado de san Luis potosí, en el juicio ejecutivo mercantil seguido por ANDRES CHAVIRA JASSO contra el demandante el C. PEDRO AGUILAR TOSCANO.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5º. De la Ley de Amparo, manifiesto:
I. Nombre y domicilio del quejoso. Ya han quedado expresados.
II. Nombre y domicilio del tercero interesado, C. ANDRES CHAVIRA JASSO, con domicilio en calle plata número 46 de la colonia lázaro cárdenas, en esta Ciudad Valles San Luis Potosi.
III. Autoridad responsable. JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA, con domicilio el libramiento sur a la altura de Auto Parck.
IV. Sentencia reclamada. Sentencia definitiva, dictada en los autos del Toca número 03/J02/14, relativos a la demanda interpuesta por el quejoso en mi contra, del presente año, pronunciada por el C. Juez mixto de primera instancia en ciudad valles del Estado de san Luis potosí.
V. Fecha de notificación de la sentencia. La sentencia se notificó al quejoso por Boletín judicial de fecha 30 de mayo de 2014.
VI. Preceptos Constitucionales violados. Artículos 14 y 16 Constitucionales.
VII. Conceptos de violación.
Primero. La sentencia impugnada en este Amparo es violatoria del principio de legalidad que pregonizan los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto a que desacata el artículo 193 de la Ley de Amparo.
En efecto, el artículo 79 de la Ley de Amparo establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para los jueces y Tribunal Superior del Distrito Federal.
La H. Tercera Sala del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, ha sentado criterio jurisprudencial en el sentido de que los jueces están obligados a examinar de oficio la personalidad de las partes, dado que la personalidad constituye un presupuesto procesal.
Indica la autoridad responsable que en los agravios se presenta el problema de falta de personalidad y que su tramitación ameritaba abrir el incidente correspondiente y que el incidente no fue abierto en la primera instancia y que el juez no podía abrir de oficio en contra de estas aseveraciones de la autoridad responsable, cualquiera que sea el momento procesal en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe, en el caso a estudio, no se dejó a la actora en estado de indefensión como se pretende en la resolución impugnada habida cuenta de que pudo contestar los agravios dentro del término que se le concedió para ello y reconoció que no acreditó su personería en la forma exigida.
Acerca de que es totalmente oportuno examinar la falta de personalidad en Primera Instancia, esta H. Suprema Corte, lo ha determinado expresamente, como puede constatarse con la simple lectura de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo de fecha 30 de mayo de 2014, en la que por unanimidad de votos se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. "Personalidad de las partes. Oportunidad para examinarla. Las cuestiones de personalidad son examinables en cualquier momento, tanto en primera como en segunda instancia, por la sencilla razón de que sería antijurídico y violatorio de garantías resolver una contienda en la que una de las partes no estuviera legítimamente representada, aparte de que sería absurdo condenar o absolver a quien, por no estar debidamente representado, resultaría un extraño en juicio."
En contra del anterior criterio, en la resolución que constituye el Acto Reclamado en este Amparo se pretende que debió haberse planteado la falta de personería únicamente en la Primera Instancia. Ello es contrario al artículo, 193 de la Ley de Amparo a los artículos 14 y 16 Constitucionales.
SEGUNDO. La Sentencia definitiva en esta Amparo es violatoria de los artículos 14 y l6 Constitucionales en relación con el artículo 32 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
El artículo 32 de la Ley General de títulos y operaciones de crédito, determina expresamente:
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación
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