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Quebrantamiento de formas sustanciales


Enviado por   •  10 de Agosto de 2013  •  Informe  •  1.119 Palabras (5 Páginas)  •  360 Visitas

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Quebrantamiento de formas sustanciales»

«Omisión de formas sustanciales»

La primera se refiere a infracción, violación o transgresión de normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución.

La segunda a la inobservancia, incumplimiento o no atención de las mismas.

Pero ambas se conectan con el DEBIDO PROCESO previsto en el art. 49 constitucional y que en todo caso conduzcan a una indefensión y a un reenvió impropio, esto es, a la reposición al estado de corregirse, subsanarse o enmendarse el acto subvertido que generara indefensión. Este quebrantamiento u omisión de formas procesales que conduzcan a la indefensión, por estar enmarcadas en el debido proceso constitucional, son de orden público y por ello pueden ser constatadas por el Tribunal de Casación a instancia de parte –debida denuncia– o de oficio.

En otras palabras, no ocurre indefensión cuando las partes ejercen sus recursos y los mismos son desestimados o cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de ellas, pues la indefensión debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia.

Aparte de la subversión procesal que no tenga relación con la elaboración del fallo, la indefensión se puede dar cuando se incumplen los requisitos legales para el dictado de la sentencia (vicios de actividad por omisión) o cuando se incurren en los vicios que generan su nulidad (vicios de actividad por comisión), que en el proceso laboral, como dijimos, encontramos en el art. 168.1 LOPTRA que aún cuando no contempla como vicio de actividad la omisión de los requisitos del art. 159 LOPTRA (los mismos del art. 243 CPC, vía 11 LOPTRA, inclusive el de la motivación) ni la comisión de los vicios del art. 160 eiusdem (por haberse absuelto la instancia, por resultar contradictoria la sentencia o cuando sea condicional o contenga ultrapetita), deben considerarse comprendidos en ese ordinal 1º del art. 168 LOPTRA como errores de procedimiento, ya que no son otra cosa que la omisión o quebrantamiento de normas sustanciales de los actos del proceso, que conducirían a una indefensión. En el ordinal 2º del art. 168 LOPTRA se prevé el error de juzgamiento que no es otra cosa que el producido «en» el acto de la sentencia, es decir, el juzgador no ha actuado «secum jus» producto de un error en su actividad intelectual al faltar la coincidencia indispensable entre la voluntad concreta de la ley y la declarada en el fallo, es decir, hay un falso juicio de valoración de la norma jurídica.

En la sentencia el juzgador no solo tiene que establecer los hechos sino escoger, aplicar e interpretar la norma jurídica que resuelva el caso concreto, todo lo cual para constituir un error de juzgamiento debe resumirse en la infracción de ley, que a su vez clasificamos, en atención al art. 168.2 LOPTRA, así:

Error de interpretación de la Ley: Que consiste en un error en la hipótesis abstracta prevista en la norma, no atañe a su existencia sino a --

significado. Entonces, hay error en la interpretación de una Ley en caso que, no obstante haberse elegido y aplicado la norma adecuada, no se le de su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Ejemplo: Si de conformidad con el art. 100 LOPTRA el Juez declara que la sola presencia del promovente

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