¿Qué tipo de juicio debiera iniciar el locador en contra del locatario a los fines de lograr el la desocupación del inmueble? ¿Por qué?
Enviado por natu444 • 24 de Mayo de 2016 • Examen • 2.130 Palabras (9 Páginas) • 317 Visitas
CASO PRÁCTICO Nº 3
Juan Carlos Gómez oriundo de la ciudad de Misiones es propietario de un Departamento de 2 dormitorios sito en calle Entre Ríos 340 piso 7 C de esta ciudad de Córdoba que heredó de su padre hace unos 10 años.
El mismo siempre fue LOCADO a familias de su ciudad que enviaban a sus hijos a estudiar a Córdoba. Luego de meses sin poder alquilarlo decide alquilarlo a una persona que no fuera de su Ciudad. Con fecha 12 de agosto de 2013 procedió a firmar contrato de locación con el señor MARCELO JUAREZ, este último en calidad de locatario oriundo de la provincia de Salta, de estado civil soltero y de profesión comerciante.
Durante el primer año el contrato se desarrolla normalmente y al comenzar el segundo año, el señor Juárez deja hacer efectivo el pago de dos cánones locativos (meses de junio y julio de 2014).
Responda fundadamente las siguientes preguntas:
1-¿Qué tipo de juicio debiera iniciar el locador en contra del locatario a los fines de lograr el la desocupación del inmueble? ¿Por qué?
2-¿Qué tipo de juicio debiera iniciar el locador a los fines de pretender el cobro de los alquileres impagos? ¿Por qué? ¿Cuáles son las etapas del mismo?
3-¿En qué provincia debería iniciarse el juicio en el primer caso? ¿Por qué?
4-¿En qué provincia debería iniciarse el juicio en el segundo caso? ¿Por qué?
1-¿Qué tipo de juicio debiera iniciar el locador en contra del locatario a los fines de
El locador debería incoar contra el locatario juicio de desalojo por falta de pago a fin de lograr la desocupación del inmueble. Porque así lo establece arts.750 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba:
Juicio de desalojo: El juicio de desalojo es un procedimiento breve y sumario, para reintegrar en el uso de la cosa a quien, con título reclama su libre disposición excluyendo a los que ningún título puedan invocar para ocupación de la cosa o contra quien habiendo tenido título para su ocupación , ha concluido. Hablamos de un procedimiento de carácter de carácter sumario porque le demandado no puede oponer excepciones previas, todo los plazos son fatales, no se admite plazo extraordinario de prueba, existe limitaciones al número de testigos, no se admite la alegación del hecho nuevo, no existen los alegatos y la inapelabilidad de la interlocutorias es la regla.
Sólo comprende aquellos conflictos en que, por la calidad invocada por los litigantes en su relación con la cosa, el litigio se limita al cumplimiento de la entrega o restitución del bien, el camino trazado por los Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba resultará admisible contra todo aquél que tenga la obligación de restituir la cosa y dicha obligación sea exigible.
El trámite que correspondería según el Código Procesal de la Provincia de Córdoba, se encuentra regulado en el Capítulo V Desalojo (artículos 750 al 768).
El juicio de desalojo procede contra el locatario o sublocatario de inmuebles urbanos o rurales, o contra cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462 del Código Civil, siempre que no procediera su desocupación por vía de la ejecución de sentencia de otro juicio o que las leyes establecieran su procedimiento. La demanda podrá interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal de la locación. El juicio de desalojo se sustanciará por el trámite del juicio abreviado con las modificaciones que se establecen en este título. No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en acción independiente, que no interrumpirá los trámites ni suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo. La citación al demandado se hará por cédula en el domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio. En caso de no haber domicilio constituido en el contrato será suficiente la citación en el inmueble de que se trata. De la misma forma se notificará la sentencia que declara el desalojo y la providencia que ordena el lanzamiento. La citación se hará bajo apercibimiento que si no compareciere o no contestare la demanda se procederá de acuerdo con el art. 755.
Si el citado no compareciere o no contestare la demanda en el plazo que prescribe el art. 508, el tribunal dictará sentencia haciendo o no lugar al desalojo, a menos que estimare necesario recepcionar prueba. Si hiciere lugar al desalojo, apercibirá de lanzamiento al demandado si no desocupa la finca en el plazo de diez días, a menos que aquel tuviere a derecho a otro plazo mayor, en cuyo caso éste será fijado. En los casos de condena de futuro, la sentencia podrá ejecutarse al vencimiento del plazo de la locación. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio. Cuando la demanda se funde en la falta de pago de alquileres, no se admitirá otra prueba para demostrar su pago que la confesión de parte o el recibo en que conste que fueron pagados. Si el locatario alegare tener consignados los alquileres con anterioridad a la iniciación del juicio de desalojo, al contestar la demanda podrá pedir la acumulación de la consignación al desalojo, resolviéndose ambas acciones en la misma sentencia. El tribunal del desalojo, en este caso, podrá entender en la consignación aunque ésta pertenezca a otra competencia.
2-¿Qué tipo de juicio debiera iniciar el locador a los fines de pretender el cobro de los alquileres impagos? ¿Por qué? ¿Cuáles son las etapas del mismo?
El locador deberá iniciar juicio Abreviado porque así lo fundamenta en su artículo 418 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
Las etapas del juicio abreviado
Se sustanciará por el trámite de juicio abreviado: INCISO 2 la consignación de alquileres. El tipo de acción a entablar es una acción civil y el tipo de procedimiento es el abreviado, porque este juicio es de trámite más breve, reservado a cuestiones de menor entidad económica que están previstas taxativamente en el art. 418 del C.P.C. de la Provincia de Córdoba.
Lo sucinto de este trámite se revela en la imposición de que las partes deben ofrecer la totalidad de las pruebas conjuntamente con los escritos de demanda y contestación de demanda y la supresión de los alegatos como etapa de meritación de la prueba.
Este tipo de juicio reemplazó al
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