RECURSO DE APELACION DEMANDA
Enviado por norelilla • 5 de Junio de 2017 • Informe • 12.486 Palabras (50 Páginas) • 244 Visitas
RECURSO DE APELACION
El problema jurídico que nos ocupa radica en la declaratoria de una relación laboral entre las partes, si realmente existió un contrato realidad, para lo cual es importante destacar que en el artículo 174 del C.P.C., reza que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el articulo 177 del mismo estatuto y en 1757 del C.C., aplicables por analogía en materia laboral, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho y de derecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, el no hacerlo conlleva probablemente a la negativa de este.
FRENTE AL CONTRATO DE TRABAJO, tenemos que para que exista deben concurrir los 3 elementos esenciales como es: La actividad personal del trabajador, es decir realizada por si mismo. B) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto el empleador, que faculta a este para exigir el cumplimiento de órdenes en cada momento en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo durante la ejecución del contrato, todo esto sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos dignos del trabajador, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales, que obligan al país. C) un salario.
Cuando se reúnen estos tres elementos surge un contrato de trabajo, independientemente de la forma o denominación que se le dé, pues como se dijo se trata de un contrato eminentemente consensual, no requiere de términos específicos o sacramentales que identifiquen la relación jurídica que se establece entre las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral de conformidad con el artículo 145, incumbe a las partes que pretendan un derecho aportar las pruebas que permitan al fallador llegar a la verdad real de los hechos e imponer el derecho jurídico pretendido, y por su parte el artículo 24 del estatuto laboral, consagra la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, aspecto que no releva a quien lo alega de su obligación de acreditar la ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado, al igual que los extremos en que se desarrolle. Sobre el alcance de esta presunción legal la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, manifestó:
“…la presunción legal establecida en el artículo 24 del C.S.T., no define necesariamente la contienda con la imposición del derecho invocado, su virtud consiste simplemente en relevar al trabajador de toda otra actividad prevalente en torno a la existencia del vínculo contractual, por tanto quien alegue que prestó sus servicios personales, no puede pretender que le vasta la existencia del contrato para que se dé por establecido lo relacionado con otros factores o elementos indispensables que permitan determinar el monto y la extensión de los derechos reclamados, como son entre otros el monto de los salarios, los extremos para aducir la prueba correspondiente.
Ahora bien, acerca de la carga de la prueba en lo que a contrato se refiere, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la duración del contrato de trabajo es extremo de la acción para el efecto de los derechos reclamados en la demanda y su prueba corre a cargo del demandante, según los principios generales que conforman el derecho probatorio, la duración del empleo es la base del cálculo para determinar los derechos que puedan darse durante el desarrollo de la relación laboral, vacaciones, primas, descansos en festivos, etc., o el término de la misma, cesantías, indemnizaciones por ruptura ilegal del contrato etc.,…” Sala de Casación Laboral del 30 de noviembre de 1963, jurisprudencia que aunque aneja, todavía conserva su vigor y aplicación.
Referente a la SUBORDINACION en materia laboral la doctrina ha señalado desde el punto de vista jurídico laboral: trabajo es el desarrollo de energías que el hombre emplea en beneficio de otra persona que impone sus órdenes e instrucciones, ósea, el realizado bajo la dependencia o subordinación, esta consiste en la facultad que tiene el beneficiario de la labor o empleador de dirigir en cualquier momento tiempo o cantidad de trabajo a quien le presta sus servicios y mientras dure la relación laboral, aunque esa subordinación no se haga ostensible, me refiero a la posibilidad de que el servicio personal sea realizado bajo el control y dirección del empleador, siempre que éste lo considere conveniente, manual de derecho de trabajo, Guerrero Guillermo, pagina 188.
Así mismo la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral ha dicho que la presunción legal, de marras, establecida por el artículo 24 del C. S. T., admite prueba en contrario y que si el pretenso empleador en ejercicio de la carga que le corresponde respecto a la figura, demuestra que la referida pretensión personal del servicio no se dio dentro de un contrato laboral, esto es, en condiciones de subordinación o dependencia jurídica del tipo contractual, entonces el mérito de las pruebas que así lo acrediten debe conducir al Juez Laboral a no declarar la existencia de un contrato semejante, con el auspiciado en la demanda gestora. Inclusive se ha explicado por la jurisprudencia laboral que si el propio mérito de la pruebas aportadas por el demandante desvirtúa la presunción legal del artículo 24, así lo debe declarar el a quo.
Significa todo lo anterior que correspondía a la parte actora la carga de demostrar como mínimo el ejercicio de la subordinación en la prestación personal del su servicio para poder dar aplicación a la presunción legal establecida en el artículo antes descrito, toda vez que es este elemento el que diferencia la relación laboral de un contrato de prestación de servicios, por ejemplo. Con el fin de acreditar el cumplimiento de este requisito, al analizar las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, encontramos que la actora no presto el servicio personal que aduce, que nunca recibió de parte de la demandada, retribución alguna por un servicio de trabajo, razón por la que no existe duda para entender que no existió una subordinación y para ello los testigos manifestaron que la demandada no permanecía en la finca la Aldea para estar continuamente dando las ordenes que nos exige la normativa laboral en cuanto a modo y cantidad de trabajo, recuérdese que los testigos allegados por la parte demandante no merecieron credibilidad dadas las contradicciones en que incurrieron en lo que se refiere a circunstancias esenciales de los hechos sobre los que verso la demanda. Testigos que no dieron cuenta alguna sobre los extremos laborales, ni de la subordinación a que se hizo referencia en el libelo introductor, indicando que visitaban esporádicamente la finca la Aldea, que la demandante era quien llevaba el libro de las cuentas que el Mayordomo, Compañero permanente de la demandante, tenía que rendir a la Señora Viviana, dado que era ella la que tenía la letra más bonita, hecho que desde el punto de vista que se mire, no constituye prueba como para configurar una relación laboral. Contrario sensu sucedió con los testigos de la parte demandada, testigos idóneos sin tacha alguna dentro del proceso, quienes uniformemente manifestaron que la persona que le ayudaba a la demandada en los que haceres de la casa principal era la Señora Ángela Agudelo, o las empleadas del servicio que ella traía de Medellín, indicando que jamás vieron a la señora Viviana darle órdenes a la demandada, que quien realizaba las labores propias de la finca la Aldea era el mayordomo Señor Darío Márquez, que en la finca no había reglamentos que cumplir como lo afirma la apoderada de la demandante en el libelo introductor.
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