RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY / ABSURDO
Enviado por Nati Goenaga • 24 de Noviembre de 2017 • Trabajo • 2.219 Palabras (9 Páginas) • 254 Visitas
En la ciudad de Azul, a 23 días del mes de Octubre del año dos mil catorce
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY / ABSURDO
Excmo. Tribunal:
Karen Pedersen León, abogada, T. VIII, F. 9, legajo previsional nro. 567139/8-05, CUIT 20-3547152-5, Responsable Monotributo, Ingresos Brutos 20-3547152-5, letrado apoderado de la parte demandada, en los autos caratulados “SUAREZ, LUISINA c/OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S. A. – IND. POR DESPIDO, ETC.” -expte. nro. 11.100 -, constituyendo domicilio legal a los solos efectos de este recurso en la calle 21 número 1136 de la ciudad de La Plata, con domicilio real en Puerto Rico 339 de la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires, a V.E. digo:
I. FINALIDAD DEL PRESENTE:
En la oportunidad que indica el artículo 279, primer párrafo, del C.P.C.C., vengo a interponer recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia definitiva dictada por V.E. con fecha 19/10/2014-notificada mediante cédula recepcionada el día 20/10/14- con fundamento en las causales que, más abajo, se desarrollarán.
II. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:
El presente recurso cumple la totalidad de los requisitos formales para su admisibilidad, a saber:
a) Se interpone contra una sentencia definitiva; y,
b) Se interpone dentro del lapso de diez días a partir de la fecha en que la misma fue notificada.
c) Se acompaña conforme lo plantea el art. 280 CPCC el recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulta haberse efectuado el depósito a favor del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada por el monto de 1.135,94 pesos correspondiente al diez por ciento del monto total de la sentencia.
d) Constitución de domicilio a los dolos efectos de éste recurso en la calle 21 número 1136 de la ciudad de La Plata.
III.a. ANTECEDENTES RELEVANTES:
A fs. 18 se presenta el doctor Rojas José Alberto en nombre y representación de Suarez Luisina y promueve demanda contra OPESSA (Operadora de Estaciones de Servicio S.A.) en razón de la exigencia del pago de indemnización por despido sin causa, reclamando por ello la suma total de pesos 11.385,84 en concordancia con la suma de lo dispuesto por el art 245 de la L.C.T., de la indemnización correspondiente por la sustitución del mes de preaviso, y de la integración del mes de despido, a lo que adiciona además la demandante el reclamo por el pago de las indemnizaciones de las leyes 25.323 en su art. 2 y la 25.561 en su art. 16 que hacen a un aumento del 50% de las indemnizaciones a pagar por crear a la trabajadora la necesidad de incurrir a la vía judicial para hacerse de un crédito que ella considera le es debido y por generar un despido injustificado respectivamente.
Entre los hechos planteados en dicha demanda sostiene la actora que ingresó a trabajar bajo la dependencia de O.P.E.S.S.A. el día 13/04/1998 con la categoría de “vendedora” en la tienda de la estación de servicios YPF del acceso a la ciudad de Las Flores. Sostiene también que fue despedida en forma intempestiva el día 17/03/03 por telegrama a cargo de la compañía, en el cual se le imputó el incumplimiento de distintas normativas internas, así como también el de normas correspondientes al dictado de la A.F.I.P., que son de público y exhaustivo conocimiento hace años en el país, rechazando la veracidad de los dichos actos que le fueron imputados y acotando subsidiariamente que si éstos existieran, los considera desproporcionales a la medida de despido impuesta por su empleadora.
Posteriormente, contesta demanda la empresa OPESSA sosteniendo la existencia y gravedad de tales hechos que justifican la decisión final del despido de Suarez por considerarlos causa suficiente de la imposibilidad del mantenimiento del vínculo laboral que unía a las partes.
Ambos en sus presentaciones ofrecieron prueba en demostración de sus afirmaciones y solicitaron al tribunal haga lugar a sus peticiones respectivamente.
Producidas las pruebas del caso y realizada la audiencia de vista de causa de la que da cuenta el acta que corre agregada a dichos autos, sentencia entonces el tribunal que da por probado que:
1. La demandante facturó ventas realizadas a distintos clientes en un solo ticket.
2. Otros dependientes de la empresa realizaban dicha práctica y que la actora incurrió en la misma por indicación o con conocimiento de sus superiores.
3. Canjeó Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) generados en el turno de trabajo por dinero en efectivo.
4. La actora hubiera verificado el importe de las ventas realizadas en el “back office” y que con posterioridad a ello procedió al cierre de la caja, accionar que implica el incumplimiento tanto de normativas internas como de otras de origen de la A.F.I.P.
En consecuencia dicha sentencia condena a la compañia a abonar la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. de despido incausado, sumando a ello las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y de integración de despido con más lo incrementos de las leyes 25.323 en su art. 2 y 25.561 en su art. 16 respectivamente y las costas.
III.b. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene establecido que es garantía de los derechos de las partes la obligación que recae en cabeza de los jueces de fundar sus sentencias de modo tal que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que aquélla deriva (cfr. S.C.B.A., Ac. 38.169, 10 de noviembre de 1987).
Tal verificación no tiene lugar en este caso, donde, por el contrario, se advierte un desvío notorio de la aplicación del raciocinio a los fines de arribar a las conclusiones arriba descriptas configurándose absurdo en la valoración de la prueba que habilita la revisión del fallo por parte de la Suprema Corte por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Está claro que se dejan fuera de consideración en la generación de convicción y por consecuencia de la sentencia de los jueces, pruebas de importante peso para la causa.
Tanto es así, que hay que partir del punto de que la actora reconoce (lo que incluso fue considerado por los magistrados como confesión de parte) el hecho de que procedía a realizar facturaciones múltiples por fuera de la normativa no solo de la empresa sino también de la A.F.I.P.
En segundo lugar es un burdo error la poca consideración que se tiene al testimonio de la testigo SALMON, que cuenta y hace repetidamente hincapié en la importancia que su superior GARZON ponía en la correcta facturación mencionando inclusive que varias veces a ella se lo recalcaba porque sabía de su inclinación hacia la distracción y que en más de una oportunidad escuchó que se lo recordaba a algunos de sus otros compañeros. Sumando esto a que todos quienes declaran que llevaban adelante las mismas prácticas son compañeros del sector de trabajo de SUAREZ, que los mismos jueces son quienes advierten y admiten que esos testigos pueden tener un sentimiento de afecto hacia la demandante y presión o temor por la posición de GARZON, lo cual puede deberse a lo estricto que señala SALMON que éste era.
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