RECURSO DE RECONSIDERACION EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Enviado por krisstomperr • 4 de Noviembre de 2015 • Ensayo • 6.217 Palabras (25 Páginas) • 209 Visitas
SUMILLA: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 371-2015-OSINFOR-DSPAFFS.
SEÑOR DIRECTOR DE LA SUPERVISIÓN DE CONCESIONES FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE – OSINFOR
COMUNIDAD NATIVA SANTA ISABEL DE COPAL, debidamente representado por el señor SEGUNDO MAYNAS CHINO, identificado con DNI N° 80393814 conforme Asamblea Extraordinaria de 02 de octubre del 2011; y RAFAEL CAHUAPANA CHINO, identificado con DNI N° 05388217 en calidad de Jefe de la Comunidad conforme Asamblea y reconocido por el FECONACO y MELQUISEDETH CAHUAZA CHINO, identificado con DNI N° 47426235 (con la finalidad de que se tome en cuenta su declaración jurada que adjunta), a Ud., respetuosamente, decimos:
I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO
COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL, interpongo Recurso de reconsideración en contra de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL 371-2015-OSINFOR-DSPAFFS para que la misma sea revocada por contravenir el principio de verdad material, debido procedimiento, y presunción de licitud y como PRETENSIONES ACCESORIAS:
1.- Se restituya el presente procedimiento administrativo al momento de notificar con los cargos al representante debidamente acreditado para estos supuestos, Sr. SEGUNDO MAYNAS CHINO.
2.- Se restituya el presente procedimiento administrativo al momento de requerir al administrado presente la prueba que habría ofrecido.
3.- Se restituya el presente procedimiento administrativo a la etapa de actuación de una inspección ocular in situ en el lugar del conflicto.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
A.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Consideramos que la Resolución impugnada debe ser revocada por su despacho por lo siguiente:
A.1.- Incompetencia de la Autoridad que Sanciona
1.- En el presente caso, la autoridad que apertura procedimiento administrativo mediante Resolución Directoral es el DIRECTOR de la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR, siendo encargado el ING. DANNY O. PEÑALOZA MACHA.
2.- Sin embargo, en la Resolución Directoral de primera instancia impone sanción a través del Director de la Dirección de Supervisión de Concesiones Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR, siendo encargado el Sr. EMILIO LUCAS ALVAREZ ROMERO.
3.- En el presente caso, el conflicto se deriva de un permiso o autorización, por lo que no pudo conocer de este proceso una autoridad competente en concesiones, razón por la cual se habría contravenido el art. 90.3 de la Ley 27444 que indica “Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o dispone que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo directa supervisión.”
4.- La contravención a esta norma implica afectar el debido procedimiento administrativo.
A.2.- Caducidad del plazo de procedimiento
1.- La Resolución que apertura procedimiento administrativo disciplinario se emite el 22 de mayo del 2014, mientras que la resolución que me impone sanción fue emitida el 10 de junio del 2015, esto significa que el presente procedimiento en primera instancia tuvo una duración de más de un (1) año.
2.- El art. 21 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único establece que “El plazo del PAU desde su inicio hasta la emisión de la resolución Directoral que pone fin al procedimiento de primera instancia es de noventa (90) días, pudiendo ser ampliada por la Dirección de Línea, mediante Resolución Directoral, hasta sesenta (60) días adicionales por razones debidamente justificadas.”
3.- Conforme al art. 2004 del Código Civil se indica que “Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario.”
4.- En el presente caso, todo el procedimiento es nulo por cuanto ha caducado puesto que el plazo de noventa (90) día previsto en la ley es de caducidad, siendo que al no haberse observado en exceso ha producido la caducidad del PAU.
A.3.- Falta de motivación en la gradualidad en la aplicación de la sanción
1.- El artículo 12 del Reglamento del PAU establece que “La Dirección de Línea, para determinar las sanciones pertinentes considera, cuando corresponda, los siguientes criterios de gradualidad: [se indican los criterios]”.
2.- En la resolución que impone sanción en ningún considerando se indica los criterios que se han tenido en cuenta para imponer a la comunidad nativa la sanción impuesta, situación por la cual también la Resolución impugnada debe ser revocada.
B.- FUNDAMENTO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA: INDEBIDA REPRESENTACIÓN
1.- Nuestra primera pretensión accesoria, se sustenta en el hecho que el representante legal para efectos de permisos y autorizaciones forestales es el Sr. SEGUNDO MAYNAS CHINO, no siendo el representante legal el Sr. MELQUISEDETH CAHUAZA CHINO.
2.- En efecto, el art. 21.4 de la Ley 27444 establece que “La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal”, por lo que al no haberse producido la notificación de la Resolución de apertura del PAU al representante legal, el proceso debe ser restituido al momento de volver a notificar el inicio de proceso.
3.- Incluso el art. 109.2 de la Ley 27444 indica que “Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.”
4.- En el presente caso, los actos practicados indebidamente por el Sr. MELQUISEDETH, carecían de interés legítimo, personal, actual y probado, quien tiene este interés es el Sr. SEGUNDO MAYNAS CHINO representante elegido por la Comunidad para estos efectos.
5.- Como medios de prueba nuevos de la presente pretensión y, por lo tanto, recurso ofrecemos los siguientes:
5.1.- Acta de Asamblea Extraordinaria de 02 de octubre del 2011 con la finalidad de acreditar que el representante legal para estos casos es el Sr. SEGUNDO MAYNAS CHINO.
5.2.- Declaración Jurada formulada por SEGUNDO MAYNAS CHINO que obra en la Oficina de la Sede del PRMRFFS – GOREL – Nauta, como antecedente en el expediente mediante la cual aprueban el POA 1 de la Comunidad Nativa Santa Isabel de Copal, donde firma como Representante Legal y se somete a las sanciones correspondientes en el presente Permiso Forestal N° 16-LOR/P-MAD-SD-002-13.
5.3.- Informe Técnico N° 008-2013–GRL-GGR-PRMRFFS-DER-SDPLN-SEDE NAUTA/VHEC del 08 de Abril del 2013, formulado por el Programa Regional de Manejo de Recurso Forestales y de Fauna Silvestre sede Nauta, mediante el cual RECOMIENDAN: “…..a la Sub Dirección Provincial Loreto-Nauta emitir la correspondiente Resolución Sub Directoral otorgado el permiso de aprovechamiento forestal con fines de comercialización alta escala a la Comunidad Nativa “Santa Isabel de Copal” representado legalmente por el señor Segundo Maynas Chino con DNI N° 80393814….”
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