REQUISITOS DE LA IMPUTACION FORMAL
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2007-R
Sucre, 20 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16356-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 48/2007 de 18 de julio, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo en representación sin mandato de Ángel Remigio Gonzáles Saico contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torres Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la libertad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición, al trabajo, a recibir una retribución justa, a la presunción de inocencia, a la defensa, de la garantía del debido proceso y del principio de legalidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de julio de 2007, cursante de fs. 55 a 60, el recurrente asevera que el 6 de junio de 2007, el recurrido Juez de Instrucción instaló la audiencia de medidas cautelares que fueron solicitadas por la querellante Mónica Viviana Frías Landa, dentro del proceso penal que promovió a espaldas de su representado y en el que se dictó la imputación formal que por su contenido fáctico y jurídico no acredita la probabilidad de autoría en ningún presunto ilícito penal; por ese motivo, en la audiencia su abogado defensor comenzó a fundamentar la actividad procesal defectuosa; empero, fue abruptamente “cercenado” por el Juez recurrido de hacer uso de la palabra y poder realizar ese planteamiento que no es excluyente con relación a los otros actos que tenían que verificarse por razones de concentración y justicia pronta y para evitar se dicte una resolución restrictiva del derecho a la libre locomoción; impidiendo con ese arbitrario proceder que pueda alegar defectos sustanciales antes de adoptar una decisión fundada en actos que afectan la libertad, el derecho de ser asistido de un abogado defensor de su elección en la fase previa a la imputación formal, de ejercer auto defensa, de tener un tiempo razonable para prepararla y de ser comunicado de la causas de la acusación conforme a los arts. 8.1 y 2 incs. b), c), d) y e) del Pacto de San José de Costa Rica que forma parte del bloque de constitucionalidad; además, que la imputación fue pronunciada por una autoridad fiscal que al 5 de marzo de 2007 se hallaba cesada en sus funciones, teniendo en cuenta que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en otro caso asumió el criterio de que los fiscales adjuntos carecen de competencia para representar al Ministerio Público debido a que su designación obedece al ejercicio de funciones en las causas del sistema procesal anterior.
Sin embargo, por Resolución 233/2007 de 6 de junio, el Juez recurrido dispuso la detención preventiva de su representado vulnerando sus derechos, ya que impidió que se efectúen en la audiencia de medidas cautelares planteamientos relativos a la lesión de derechos y garantías constitucionales que debieron ser resueltos antes de aplicar la medida cautelar, pues fue privado de libertad sin ejercer defensa material y técnica, al no haber sido citado en su domicilio real para que comparezca ante la autoridad fiscal para defenderse con la asistencia de un abogado defensor, ni comunicado sobre la causa de la acusación y tampoco se le otorgó un tiempo razonable para preparar su defensa. Además, que la imputación no estaba fundamentada al carecer de justificación fáctica y jurídica, y de valoración de los medios probatorios; sin soslayar, que en el caso de autos, intervino una Fiscal adjunta que emitió la imputación formal cuando estaba cesada en sus funciones, por lo que a la fecha se encuentra procesada penalmente.
Agrega que la Resolución que dispuso la detención preventiva no fue fundamentada, al carecer de una explicación fáctica y jurídica de los elementos de juicio que constituirían la probabilidad de autoría; tampoco señaló el valor otorgado a los medios probatorios, sino basó su decisión en hipotéticos no comprobados; pues en el Auto 223/2007 de 6 de junio, no se precisaron claridad los elementos que permitían sostener con credibilidad la presunta autoría y participación en hechos delictivos; sino un marcado silencio cuya interpretación se presta a la discrecionalidad y por lo tanto a la incertidumbre y a la arbitrariedad.
Con relación a los riesgos procesales, el Juez recurrido no consideró que la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto conforme previene el art. 234 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que no fue pedido por el Fiscal ni por la querellante; sin embargo, el Juez recurrido decidió considerar que su representado merecía la aplicación de ese riesgo, vulnerando la congruencia que debe tener toda decisión, así como el derecho a la defensa, al privar la posibilidad de contradecirla, controvertirla y desacreditarla; lo mismo sucedió en cuanto a lo dispuesto por el art. 234 incs. 4) y 5) del CPP que no fue planteado por los acusadores ni fue parte del debate, cuando el Juez debió circunscribirse a tratar los planteamientos de las partes de manera imparcial; a eso se agrega, el hecho de que el Juez recurrido consideró que no existía la intención de su representado para restablecer las prestaciones cumplidas por las partes a momento de celebrar el contrato de compra venta, omitiendo que fue la propia querellante que en forma reiterada sostuvo en audiencia que su representado le manifestó la voluntad de asumir compromisos sobre el particular.
Por otra parte, el Juez aplicó el art. 235 inc. 1) del CPP sin que haya sido promovido por ninguno de los acusadores y sin explicar convincentemente del porque existirían esas circunstancias.
Añade que los acusadores en la audiencia cautelar, no plantearon ni justificaron la probabilidad de la autoría, pues el Fiscal no efectuó ninguna referencia responsable, objetiva y real de las circunstancias existentes para sustentar un fundamento creíble sobre la presunta probabilidad de autoría. Por su parte, la querellante se limitó a soslayar los domicilios que tendría su representado, cuando esa situación no constituye per se un riesgo procesal en los términos del art. 234 inc. 1) del CPP.
En cuanto a los Vocales correcurridos, expresa que pese ha haber tomado conocimiento de estos reclamos en el recurso
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