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RESOLUSIÓN DEL 17 DE OCTUBRE DE 2017


Enviado por   •  2 de Septiembre de 2018  •  Documentos de Investigación  •  3.507 Palabras (15 Páginas)  •  92 Visitas

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RESOLUSIÓN DEL 17 DE OCTUBRE DE 2017

En un principio es importante señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 74/2017 (10ª), de rubro  “PRISION PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISION DE DICHA MEDIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DEL CODIO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE JUNIO DE 2016,”, aprobada en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, estableció que de conformidad con el artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, la revisión de las medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubiesen sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, pueden ser revisadas por el Juzgador de primera instancia del sistema tradicional, a petición del inculpado, atendiendo al artículo 1 de la carta magna, evitando así un trato desigual entre los sujetos procesados en ambos sistemas, es decir, el legislador busco homologar las medidas que considero pertinentes en la reforma a la que pertenece el citado artículo quinto transitorio, entendiéndose de esa manera la naturaleza más favorable de la norma del nuevo sistema en relación con la prisión preventiva.

Lo anterior permite establecer la aplicación del principio pro persona contenido en el artículo 1º. De la Constitución federal, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos, así como las jurisprudencias de la corte, Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la prisión preventiva, en beneficio del encausado en el sistema penal tradicional (inquisitivo) lo cual no puede significar más que la clara intención del legislador de incorporar el marco constitucional al sistema procesal penal anterior en beneficio de los imputados y atento a la mínima intromisión a los derechos humanos.

Con base a lo anterior, la presente resolución se emite atendiendo a los criterios anteriormente mencionados, en relación con lo que ordena el artículo 1 de la Constitución Federal, que contempla los derechos humano y el principio de progresividad, que establece que el ejercicio de los derechos humanos solo podrá restringirse o suspenderse, en los casos y bajo las condiciones que la constitución establezca.

Aunado a ello, se instruye que los derechos deben interpretarse de forma que favorezca la protección más amplia de la persona, cuya observancia es obligatoria a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, debiendo de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos. De ahí que las normas constitucionales busquen que las autoridades, por regla general, permitan el goce y disfrute de los derechos y de la manera excepcional puedan imponer alguna restricción.

Luego, todos los Juzgadores deben interpretar las normas en una relación de sinergia, con equilibrio y armonía pues el orden jurídico es uno solo con la pretensión de ser armónico. Por eso los principios de interpretación y aplicación sistemática, se orientan a conseguir la unidad, coherencia, plenitud eficacia y coexistencia inter-sistémica de los varios bienes jurídicos tutelados, reconociendo la interpretación de los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, previstos en el artículo 1 de la Constitución Federal.

En atención a ello se, se procederá primero a realizar un escrutinio de razonabilidad sobre la incompetencia  de este juzgado de Distrito para conocer sobre la consignación del Agente del Ministerio Publico de la Federación, culminando que de lo contrario, se vulnerarían los artículos 1 y 17 de la Ley Suprema en atención al principio de progresividad, dado la regresión al goce de los derechos fundamentales atento al nuevo sistema penal que ya impera en esta entidad federativa.

Enes tenor se trae a contexto la parte que interesa, el dictamen de las comisiones unidas de  puntos constitucionales y de justicia, relativo al proyecto del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos, que dice:

e) el punto de partida para la aplicación del nuevo sistema acusatorio es un aspecto crucial en la reforma que ahora nos ocupa, ya que consiste en definir a partir de qué momento se aplicara el nuevo régimen.

Al respecto, las experiencias internacionales en esta misma materia dan cuenta de que no es aconsejable aplicar el  nuevo sistema a procedimientos penales en curso. En efecto, lo óptimo en este tipo de medidas es empezar con un factor cero, es decir, que la reforma solo sea aplicable a los procedimientos iniciados una vez que entro en vigor el mencionado sistema. Esta aclaración, prevista en transitorio cuarto, es además sin duda necesaria, prevista en el transitorio cuarto, es además sin duda necesaria, para evitar a toda costa que los inculpados sujetos a proceso obtengan la aplicación en su favor de reglas posteriores que consideren más benéficas, previstas en el nuevo sistema. 

Dicho de otra manera, el éxito de la reforma implica hacer una excepción al principio de retroactividad, en beneficio, en materia pena,”

Por su, parte los ordinarios primero, segundo, tercero y cuarto transitorios, relativos al decreto por el que se reformaron, a más de otros, los artículos 16 y 19 de la norma fundamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, disponen:

“Primero. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en al Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo: El sistema procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, Párrafos segundo y décimo Tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrara en vigor cuando se establezca la Legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto      

En consecuencia, la Federación de los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio la federación, Los Estados y el Distrito Federal adoptaran el Sistema Penal Acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

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