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RESUMEN CAPITULAR

frezitaTesis31 de Mayo de 2013

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RESUMEN CAPITULAR

CAPITULO PRIMERO

1.-ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA DELINCUENCIA JUVENIL

En el Derecho Romano, las Doce Tablas (siglo V a. c.), distinguían entre púberes e impúberes, pudiendo castigar al impúber ladrón con pena atenuada. Al principio del Imperio se estableció la distinción entre infantes, impúberes y menores llegando la infancia hasta cuando el niño sabia hablar bien. Posteriormente, Justiniano (siglo VI) excluyo de responsabilidad a la infancia que llegaba hasta los 7 años. A partir de esa edad se era impúber hasta los nueve y medio años siendo hembra y hasta los diez y medio años siendo varón; los próximos a la infancia eran inimputables y en los próximos a la pubertad debía estimarse el discernimiento, en caso de afirmarse que había obrado con el, se aplicaba pena atenuada. El discernimiento era considerado como la existencia de ideas formadas de lo bueno y de lo malo, de lo lícito y de lo ilícito, pero en ciertos delitos como el de falsificación de moneda, el impúber era considerado a priori, irresponsable. La pena de muerte que nunca llego a aplicarse a menores, era posible a partir de los doce años para las hembras y desde los catorce para los varones. En general desde esa edad hasta los 25 años se consideraban menores y eran responsables, por lo que se les aplicaban penas atenuadas. Este afán de proteger a los menores de edad tuvo mayor razón de existir cuando, en tiempos posteriores, en la sociedad romana se generalizo la costumbre de abandonar a los niños y esto llego a constituir un grave problema. Al ocuparse de el, Valentino l prohibió el abandono de los recién nacidos. Dentro del Derecho Romano, ya existían medidas penales, como el castigarlo y verbaratio, la incapacidad mental dentro de lo penal, tuvo por límite los siete años dentro del Derecho Justiniano, solo la pena de muerte fue excluida para los menores de 14 años. Una de las culturas madre en todas las ramas del derecho es esta, y por lo tanto no podía hacer excepción en legislar en el tema de los menores, había un trato de consideración hacia los menores como la exclusión de los menores de 14 años de la pena de muerte en el derecho Justiniano. Se aplicaban ya las penas atenuadas.

El Derecho Germánico, la minoría de edad llegaba hasta los 12 años y si algún menor de esa edad cometía alguna falta considerada como delito, únicamente se obligaba al padre o a quien lo tuviera bajo su tutela, a reparar el daño cometido. En el siglo XV, se avanza mucho en materia legislativa, en relación a la delincuencia de niños y jóvenes, y cuyas disposiciones tienen como finalidad encauzar y atender a los pequeños caídos en desgracia, en el año de 1478, aparece la ordenanza de Núremberg, disponiendo que a los 14 pequeños que aún no caían en el pecado de delinquir, se les aislara de los padres inmorales y se les educara independientemente de ellos, ya sea en una ciudad o en el campo. La cámara de Augsburgo, acogió con entusiasmo la idea y decidió que los menores abandonados o delincuentes fuesen albergados en hospitales u hospicios. Sin embargo veamos el contraste que ofrece posteriormente la conducta del emperador Carlos V quién por medio de una Ordenanza mandaba que los niños infractores fuesen sometidos a la jurisdicción de los tribunales comunes para que estos hicieran las correspondientes investigaciones acerca del grado de inteligencia con que obraban los menores, sí existía el discernimiento se les castigaba con penas atenuadas conforme lo mandaba la Constitución Criminal, esta medida no dio resultado favorables sino por el contrario, la criminalidad aumento alcanzando proporciones gigantescas y entonces vino como consecuencia de ello, una represión brutal contra los menores quienes eran sometidos a penas corporales inhumanas y encerrados en cárceles públicas. Las cosas no continuarían así y al subir al trono Francés Francisco Primero, este aminoro la crueldad para los menores enfermos, quedando exentos de los castigos corporales y se repitió el hecho de relegarlos a Centros Hospitalarios donde se les impartía una conveniente educación. Más tarde los menores fueron tan maltratados, que se les aplicaba la pena de azotes, se les expulsaba del pueblo o se les internaba en galera. Haciendo mención de la situación de Alemania durante el siglo XVll, los menores padecían horriblemente, dándose el caso del Principado de Bamberg que ordeno la quema de muchos miles de menores de 8 a 10 años de edad.

El Derecho Español, España continuó el camino abierto por sus vecinos europeos, las leyes expedidas con anterioridad a las partidas no tienen alguna situación para los menores delincuentes, los fueros municipales algo contenían al respecto, pero en mayor proporción aparecen preceptos relativos a la educación doméstica y a la corrección que los padres debían imponer a sus hijos. El fuero de Plasencia, permitía a los padres de familia tener a sus hijos presos hasta que sea mozo o reciba sanidad, el de LLanes no castigaba al Padre que producía herida al hijo aunque muriese, ni el profesor que hiriese o matase a su discípulo "por razón de aprender o de corregir", el fuero de Navarra se expresa en semejantes términos que el anterior; el de Burgos ya limita el derecho de corregir a los menores y da al hijo maltratado oportunidad para querellarse ante un juez. Llama poderosamente la atención el fuero de San Miguel de Escalada del año 1155 que indica el cambio de dientes como período inicial de imputabilidad, antes de que esto sucediera el niño era irresponsable.

Son las “Leyes de Partidas”, las que de una manera sistemática y con bases

Jurídicas, regulan la delincuencia juvenil. Dichas leyes limitan dos campos;

1.- Para los delitos sexuales;

2.- Para los demás delitos.

Para los delitos sexuales se considera al menor responsable hasta los 14 años y en el segundo hasta los 10 años y medio, porque se tiene la seguridad que durante dicha edad son cortos en un sentido como en su misma edad. A partir de los 10 años y medio hasta los 17 años, se incluían los castigos con mucho rigor. Todo lo que después de las Leyes de Partidas se hizo en España fue con el fin de acabar con la severidad con que se procedió durante largos 16 años, en la Novísima Recopilación y en las Ordenanzas Reales de Castilla, aparecían preceptos benignos a favor de los menores delincuentes y cosa curiosa, se les consideraba exentos de los vagos, Una pragmática de Carlos Primero de Toledo, mandaba que los menores ladrones de 20 años, no fueran puestos en galeras sino que fueran juzgados conforme a las Leyes, lo mismo se hizo con los vagos, sin embargo, en la misma época aparecen leyes dictadas contra gitanos, leyes crueles pero que excluían a los menores de 20 años, con la condición de que no fueran hallados sin amo y sin oficio. Si esto sucedía, como represalia reciban por ser la primera vez, 100 azotes, a la segunda sé les mutilaban las orejas y se les imponían 2 meses de cadena, la tercera vez, quedaban presos a perpetuidad. La delincuencia de los menores, a pesar del rigor con el que se trataba de reprimir, crece enormemente y en vista de ello las cortes de Madrid en el año de 1563, piden que a los ladrones menores de 20 años, se les herrara con un "l" para que quedaran señalados por el resto de su existencia. Esta iniciativa por salvaje, no tiene eco, en cambio otra pragmática de Felipe V, atenuaba las penas para los menores, pero incluían castigos muy crueles como el de la pena de muerte para los que robaban a la corte, a los menores de 17 años y mayores de 15 años, se les aplicaban 200 azotes y 10 años de reclusión en las galeras, al cabo de los cuales podían abandonarlas previa autorización del Rey. Las cosas cambian al subir al trono Carlos lll, ese régimen severo y despiadado cambia y el nuevo exceptúa de culpa a los menores de 16 años, determinando la Ley lo que sigue: Estos cuando sean hijos de familia, serán apartados de sus padres que fuesen vagos o sin oficio, se les destinara a aprender oficio alguno o se les colocará en hospicios o casas de enseñanza. Cuidaran de ellos las juntas o diputaciones de caridad con el consejo hará establecer parroquias conforme a lo que se propone y práctica en NARD. Por ultimo, la real cédula de 2 de enero de 1784 de la Novísima Recopilación rezaba: los muchachos de corta edad que fueran prendidos: por vagos, se remitirán a los hospicios o casa de misericordia de la capital o de provincia, para que se les instruya las buenas costumbres y se les hagan aprender oficios y manufacturas dándoles ocupación y trabajo proporcionados a sus fuerzas o que se les aplique el que ya supieran.

El Derecho Ingles, Análoga conducta a la de Alemania asumió Inglaterra durante el siglo XVll, cuando a los niños de 10 años se les condenaba morir. Algunos autores refieren los casos concretos de un menor que prendió fuego a un pajar y que pago con su vida el daño y el otro de 9 años que por robar un objeto de dos peniques fue sentenciado a muerte.

Los mayas, Los primeros grupos Mayas se establecieron alrededor del año 2600 a.c. con una organización familiar monogámica, había un fácil derecho de repudio. La educación ocupaba un lugar preponderante en la estructura social, y era piedra de toque para la estabilidad y el orden social. En su primera infancia tenían gran libertad, y su primera educación estaba encomendada a los padres; a los doce años, los varones salían del hogar para ser entregados a las escuelas, divididos en dos: uno para nobles, con estudios científicos y teológicos y otro para plebeyos, con educación militar y laboral. La reacción social estaba plenamente diferenciada en reacción social penal, a cargo del estado, y reacción comunitaria, con formas primarias

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