RESUMEN DE LAS LIBERTADES
Enviado por doraaleman08 • 9 de Junio de 2020 • Documentos de Investigación • 11.771 Palabras (48 Páginas) • 155 Visitas
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LIC . EN CRIMINOLOGIA
3° C
CUATRIMESTRE
MATERIA
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
TEMA
RESUMEN DE LAS LIBERTADES
CATEDRATICO:
LIC. OSVALDO HERRERA ALCALA
ALUMNO:
JOSE GUADALUPE LUQUES CHAVEZ
La Libertad de Educación
El que la educación sea patrimonio de todos los hombres constituye un deber de la sociedad y del Estado, pues la ignorancia también es una forma de esclavitud. De todos los ' pueblos que habitaban lo que hoy forma nuestro territorio nacional, antes de la llegado de los españoles, el azteca y el maya son los que mejor conocemos en cuanto a sus prácticas educativas. El resto del pueblo recibía sólo la educación doméstica y así mantenían las diferencias entre las diversos clases sociales. Semejante era' el sistema que seguían los mayas, aunque en términos generales la educación de los nobles comprendía además de la enseñanza religiosa otras disciplinas, como el cálculo, la astrología y la escritura, a las que se les concedía singular interés, y la que se otorgaba a los jóvenes de la clase media fue menos militarista que la que imperó en el pueblo azteca.
Ellos fundaron las primeras escuelas en los principales ciudades del país, y con el propósito medular de instruir al indígena en la religión cristiana, le enseñaron el castellano, iniciando su incorporación a la cultura de occidente. Ni en España, ni en los demás países europeos existía la idea de que la educación fuera una de los funciones del Estado. En diversos rumbos del extenso territorio de Nueva España se fundaron seminarios y, en los principales ciudades, escuelas de enseñanza superior. Como un paso de progreso en este renglón se puede señalar el establecimiento del Real Seminario de Minas en el año de 1792, debido a las gestiones del consulado de minería ante las autoridades españolas, para satisfacer las necesidades técnicas de la industria minera mexicana.
Lograda la Independencia nacional, el Estado adquirió la facultad de promover la ilustración« .
'la reforma legislativa de 1833 llevado a cabo por el entonces Presidente de la República, el insigne liberal Valentín Gómez Farías e inspirada en el pensamiento de José María Luis Moro- tuvo el propósito de incrementar la educación oficial, estableció la Dirección General de Instrucción Pública, la enseñanza libre y escuelas primarias y normales. De esta época data también la fundación de la Biblioteca Nacional . Para el análisis sustancial de esa importante reforma, véase el comentario general correspondiente al artículo 1 30. En este comentario al artículo 3o.
se verá lo referente a la educación. La reforma continúa manteniendo, con todo claridad, el principio ya proveniente de la Constitución de 1917 y anterior, de que la educación que imparta el Estado - Federación, estados y municipios será laica. Hay que hacer notar que él Estado imparte cerca del 95 por ciento de la educación primario y más del 90 por ciento en la secundaria. La iniciativa de reformas derogó la prohibición anterior de que las corporaciones religiosas o ministros de los cultos intervinieron en los planteles en que se impartiese educación primaria, secundario y normal y la destinada a campesinos.
Ahora sosteniéndose el criterio de que la educación se basará en el progreso científico y luchará en contra de la ignorancia, los prejuicios y fanatismos- no se impone la obligación, para los planteles privados, de que «dicha educación sea por completo ajena a cualquier doctrina religiosa Exposición de motivos. » Por otro lado, se otorga algún reconocimiento a los estudios realizados para servicios ministeriales, si se demuestra equivalencia con los criterios establecidos para los instituciones de educación superior. La educación impartido por el Estado, en adición a la primaria, se extiende a la secundaria. Una mismo educación básica para todos.
Con anterioridad - fracción III- expresamente se negaba la procedencia de inicio o recurso alguno contra la negativa o revocación de la autorización a los particulares para impartir la educación en todos sus tipos o grados. El texto del artículo 3o. Es obligación del Gobierna Federal y de los Estados, en sus respectivos casos, otorgar a la Universidad Nacional de México y a las universidades locales los recursos económicos necesarios y suficientes para el desempeño de sus actividades. El monto de dichos recursos se cuantificará con base en el El de huelga previsto en las fracciones XVII y XVIII de dicho artículo constitucional, puesto que las instituciones universitarias no son unidades comerciales o industriales, ni entidades económicas o empresariales y en su actividad, que es cultural, científica y tecnológica, no operan los llamados »factores de la producción« como son el trabajo y el capital y a cuyo equilibrio tiende el expresado derecho social.
Además, admitir la procedencia de la huelga en favor del personal académico Y administrativo de las universidades, implicaría también aceptar el absurdo dé que éstas pudiesen decretar »paros« en sus actividades como derecho patronal »cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trab0ajo para mantener los precios en un límite costearle, previa aprobación de la junta de Conciliación Y Arbitraje« El de formar sindicatos únicos, ya que se coartaría la libertad asociativa de lo,, profesores y trabajadores administrativos universitarios, que es un derecho derivado de la libertad de cátedra e investigación y, en general, del de libre expresión del pensamiento, que se afectaría gravemente por la obligación de pertenecer a una organización sindical única, máxime si ésta pudiese tener injerencia en cuestiones académicas y excluir a quienes no pertenezcan o hayan dejado de pertenecer a ella. En el expresado Decreto se consigna el derecho de huelga para los trabajadores de las universidades autónomas en términos análogos a los que caracterizan tal derecho respecto de las empresas o unidades industriales. Creemos que la huelga, por sus naturales objetivos consistentes en establecer el equilibrio entre los factores de la producción, como son el capital y el trabajo, es no sólo contraria a la naturaleza y fines de las instituciones universitarias, sino opuesta a lo que dispone la fracción XVIII del artículo 123 constitucional. , el derecho de huelga, instituido ya en favor de los trabajadores universitarios, es irreversible, teniendo dichas instituciones como única garantía frente a la suspensión ¡legal de labores el procedimiento respectivo que previene la Ley Federal del Trabajo y la intervención, en él, de los órganos competentes del Estado.
La organización de la ANUIES se basa en las siguientes instancias
El Consejo Nacional. La Asamblea General está constituida con los titulares de todas las instituciones asociadas a la ANUIES y es el órgano superior de gobierno de la misma. Este órgano de gobierno se reúne con carácter ordinario una vez cada año y puede sesionar en forma extraordinaria ya sea por acuerdo del Consejo Nacional o por solicitud de la tercera parte de las instituciones asociadas. El Consejo Nacional funge como órgano colegiado de dirección y articulación.
Las instituciones asociadas se coordinan regionalmente para tareas conjuntas y son representadas por un Consejo Regional el cual se integra con un rector de universidad pública, un director de instituto tecnológico público y el titular de una institución particular, pertenecientes a la respectiva región. Cada región agrupa a un determinado número de instituciones asentadas en entidades federativas aledañas.
Las regiones y los estados que las componen son los siguientes
Los Consejos Especiales están integrados por las instituciones afines por su naturaleza jurídica, para intercambiar información y experiencias, proponer sugerencias y recomendaciones de interés general, y para resolver asuntos de competencia exclusiva de ellas. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 8o.
Sea recomendada favorablemente por el Consejo Nacional, a propuesta del Consejo Regional respectivo, y ser aprobada por la Asamblea General.
Estructura De La Secretaria General Ejecutiva
La efectividad y pertinencia de esta estructura se garantizan por un equipo dotado de un amplio conocimiento de la educación superior, así como de una vasta experiencia académica y administrativa, el cual se apoya en un reducido pero eficiente cuerpo de personal con experiencia académica y administrativa.
La Anuies Y El Desarrollo Coordinado De La Educacion Superior
La Asociación ha participado en la creación de instancias, programas y entidades que tienen encomendadas funciones y tareas específicas encaminadas a lograr un mejoramiento cualitativo de la educación superior. - Con certeza puede señalarse que el órgano coordinador de mayor jerarquía, importancia y trascendencia que se ha creado en México, en el ámbito de la educación superior, es el Sistema Nacional para la Planeación Permanente de la Educación Superior en el que participa la ANUIES de manera importante. A través de él se creó la infraestructura básica de organización para que los esfuerzos de planeación se pudieran realizar de manera desconcentrada en cada ámbito y lograr a través de la coordinación y la concertación de las instituciones educativas un desarrollo armónico de la educación superior en el país, acorde con las necesidades sociales y con más altos niveles de calidad. Inmediatamente se integró la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior , y luego se instalaron los consejos regionales y las comisiones estatales para la planeación de la educación superior para impulsar, dentro de su ámbito geográfico, acciones concertadas para lograr el objetivo señalado.
- El 11 de abril de 1991, por iniciativa de la ANUIES, la CONPES acordó la creación de los Comités Interinstitucionales para la Evaluación de la Educación Superior. A través de ellos se pretende que además de las evaluaciones realizadas por la Secretaría de Educación Pública, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los gobiernos estatales o cualquier otro organismo externo a las propias instituciones, éstas pudieran evaluarse a sí mismas, por sí mismas, mediante el mecanismo de comités de pares académicos, expertos en diferentes áreas. Esta modalidad significa un apoyo mutuo entre las casas de estudio con el objetivo central de lograr un mejoramiento significativo de la educación superior del país, a través de mejorar las instituciones que ofrecen estudios de este nivel. - El Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior fue creado en febrero de 1994 como respuesta al impulso a la calidad de la educación superior que ha sido política de la SEP y la ANUIES y tiene como función evaluar los logros académicos de la educación media superior y superior.
Su finalidad es mejorar significativamente la planta académica en las instituciones de educación superior del país incrementando el número de miembros del personal académico con estudios de posgrado. El Programa SUPERA, coordinado y administrado por la ANUIES, parte de la premisa básica de que la formación y actualización del personal académico es uno de los ejes centrales para elevar la calidad académica de la educación superior. Ofrece becas, apoyo a programas de posgrado y apoyos diversos relacionados directamente con el objetivo de formación y actualización de los profesores incorporados a las instituciones de educación superior afiliadas a la Asociación. Labores de gestoría y de representación ante órganos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, de la Federación y de los estados, así como ante instituciones y otros organismos extranjeros o internacionales.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
La libertad de Trabajo en una de las garantías que más contribuye a la realización de la felicidad humana, que es, según afirmamos, en lo que se resuelve toda la teleología del hombre dentro de un terreno de normalidad. En efecto, generalmente el individuo suele desempeñar la actividad que más este de acuerdo con su idiosincrasia, con sus inclinaciones naturales e innatas, etc. Consiguientemente la escogitación de la labor que el individuo despliega o piensa ejercitar constituye el medio para conseguir sus fines que se ha propuesto Es por esto por lo que la libertad de trabajo concebida como la facultad que tiene el individuo de elegir la ocupación que más le convenga para conseguir los fines vitales y la cual es la manera indispensable para el logro de su felicidad o bienestar. Por ende, todo aquel trabajo que es ilícito no queda protegido por la garantía individual de que hablamos, esto lo considerado así la Suprema corte . La ilicitud de un acto o de un hecho en una circunstancia que implica contravención a las buenas costumbres o a las normas del orden público.
De la disposición contenida en la primera parte del artículo 5 constitucional, en relación con el artículo primero de la Ley Fundamental, se infiere que la libertad de trabajo se hace extensiva a todo gobernado, a todo habitante de la república, independientemente de su condición particular , así a todo sujeto que tenga dicha cualidad y calidad, en los términos en que con antelación explicamos el concepto respectivo. Sin embargo, con lo que respecta al ejercicio del sacerdocio de cualquier culto, que la constitución en su artículo 130 párrafo VI, equipara al desempeño de cualquier profesión, existe una importante limitación constitucional. Una limitación más a la libertad de trabajo que el propio artículo 5 constitucional contiene, consiste en el ejercicio de la misma, solo podrá vedarse por resolución gubernamental dictada en los términos que marca la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ¿ Cual es el alcance de esta limitación constitucional a la libertad de trabajo ? desde luego, la autoridad administrativa esta facultada para restringir el ejercicio de dicha libertad, siempre y cuando dicte una resolución conforma a una ley limitativa correspondiente y la cual tenga en cuenta el prejuicio que la sociedad puede resentir con el desempeño de tal derecho.
Por ende, la autoridad administrativa en general independientemente de su jerarquía e índole, no tiene facultad para restringir a un individuo el ejercicio de la libertad de trabajo sin sujetarse para ello a una disposición legal en el sentido material, esto es, creadora, extintiva, modificativa o reguladora, de situaciones jurídicas abstractas e impersonales. Por tanto la autoridad administrativa esta impedida para decretar restricciones a la libertad de trabajo, lo cual significaría, además una contravención al artículo 5 constitucional, y una violación al artículo 16 de nuestra carta Magna a través de la garantía de fundamentación legal. Frente al principio de que la libertad de trabajo solo puede vedarse por una ley en sentido formal y material, es decir, prohibirse absolutamente para todos en relación con una determinada actividad cuando se ofendan los derechos sociales se suscita el problema de si los reglamentos autónomos también llamados gubernativos, entrañas dicha prohibición cuando sujetan la conducta del gobernado a ciertos requisitos sin cuyo cumplimiento no podrían desempeñarse. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realizan profesionalmente en los términos de esta constitución y las leyes correspondientes.
Los servidores profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que estas señale«. » Esta prevención constitucional implica una limitación a la liberta de trabajo por que constriñe al individuo a desempeñas ciertos servicios a un en contra de su propia voluntad. Hemos afirmado que la libertad de trabajo es una facultad de la persona consistente en poder escoger la labor que más le agrade y que estime más idónea para el logro de su felicidad y sus aspiraciones. Pues bien, al declarar la disposición constitucional transcrita como obligatorios los servicios públicos de armas, de jurados, de cargos consejiles y de elección popular, las actividades profesionales de índole social, y las funciones electorales y censales, descartan la facultad que tienen el sujeto de rechazar o no optar por dichos trabajos desde el momento en que aun no lo desee, tiene obligatoriamente que desempeñarlos.
Otra limitación constitucional a la libertad de trabajo las introduce en artículo 123 de dicho documento, como lo ha estado hacienda la Suprema Corte. Por otra parte, y ya como simple limitación a la libertad de trabajo, sino como prohibición absoluta la fracción II del propio precepto de la Ley Fundamental dispone que los niños menores de 12 años deberán trabajar o ser sujetos de un contrato de trabajo. Todas estas prevenciones contenidas en el artículo 123 constitucional a modo de medidas de protección a los trabajadores redundan, no obstante, en limitaciones y prohibiciones a la libertad de trabajo para preservar a cierta categoría de personas desde el punto de vista higiénico y moral principalmente. Es en esta relación entre el artículo 5 y 123 donde percibimos claramente la aplicación concreta del insigne Ignacio L. Vallarta relativa a la extensión normativa constitucional de las garantías individuales, puesto que las disposiciones que acabamos de citar, involucradas en el segundo de los precepto aludidos, y el cual no esta incluido en el título »De Garantías Individuales«, reglamentan, limitándola o prohibiéndola, la libertad de trabajo consagrada como derecho subjetivo público en el primer artículo citado.
La garantía especifica de libertad de que tratamos tiene bien pues, las limitaciones constitucionales a que hicimos breve referencia. Estas restricciones y prohibiciones en su caso, se consignan por la propia Ley Suprema , bien en forma regulativa o bien de manera simplemente declaratoria, es decir, remitiendo a la legislación secundaria federal o local la especificación o pormenorización de las mismas, la cual tiene que apegarse al texto constitucional. Seguridades constitucional relativas a la libertad de trabajo. Los dos últimos párrafo del artículo 5 constitucional propiamente no se refieren a la libertad de trabajo como garantía individual.
Más bien consagran sendas garantías sociales, esto es, establecen una relación jurídica entre los miembros de dos clases sociales económicamente diferentes, patrones y obreros, en virtud de la cual se consignan para estas medidas de protección. BREVE REFERENCIA HISTORICA A LA LIBERTAD DE TRABAJO. En las épocas primitivas de la sociedades humanas debió haber existido la libertad de trabajo por razón de la situación de la igualdad en que los hombres se encontraban. Sin embargo este comunismo primitivo dejó de existir a medida que evolucionaba la sociedad humana, La situación hipotética de igualdad inicial o primaria fue desapareciendo para dar lugar al advenimiento de distinciones sociales entre ciertos grupos que se fueron creando.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO ORAL Y ESCRITO
« La libre manifestación de las ideas, pensamientos, opiniones, etc. Constituye uno de los factores indispensables para el progreso cultural y social, en efecto, es mediante la emisión eidética como se impulsa la investigación científica descubriéndose nuevos principios sustentándose teorías innovadoras, colmándose de lagunas en sistemas ya existentes criticándose vicios, defectos y aberraciones de los mismos, en una palabra fincándose bases para la construcción cultural. Siendo una derivación especifica de la libertad en general, la libra manifestación de las ideas constituye para el cabal desempeño y desenvolvimiento de la personalidad humana, estimulando su perfeccionamiento y elevación culturales. La libertad de expresión del pensamiento es la amenaza que más temen los autócratas y oligarcas de cualquier tipo contra el mantenimiento coactivo y represivo del estado de cosas que se empeñan por conservar. Es evidente que dicha libertad, factor imprescindible de la cultura, solo puede concebirse como un derecho público subjetivo dentro de los auténticos regímenes democráticos.
Por ende en aquellos sistemas en que a la estructura del estado se da un único contenido social, económico o político, la libre manifestación de las ideas no puede desplegarse en la realidad ni preservarse por el derecho. Desde el punto de vista de la dignidad humana no puede admitirse que haya alguien, con más o menos ilustración que sea adversario de la citada libertad. La garantía individual consignada en el artículo 6° constitucional tutela la manifestación de ideas. Armonizando los artículo 6° y 7° que se relacionan expresamente con la libertad de publicar y escribir, se llega a la conclusión de que la garantía individual contenida en el primero se contrae a la manifestación o emisión verbal u oral de las ideas , la cual puede tener lugar concretamente en conversaciones, discursos, polémicas, conferencias y en general en cualquier medio de exposición por conducto de la palabra refiriéndose dicha garantía igualmente a otros medios de expresión no escritos de expresión eidética, tales como las obras de arte en sus diversas manifestaciones musicales, pictóricas, esculturales, etc., así como asu difusión bajo cualquier forma .
Limitaciones Constitucionales a la libertad de expresión de ideas.
Breve reseña histórica de la libertad de expresión de ideas. En síntesis, la manifestación de las ideas históricas anteriores a la revolución francesa y bajo concesiones algunos regímenes sociales, no se perfilaban como un derechos público, como una garantía individual, creadora de la obligatoriedad de observancia para el estado y sus autoridades sino que se observaban como un simple fenómenos fáctico cuya existencia y desenvolvimiento estaba al arbitrio del poder público. No fue sino a partir del año del 1789 cuando la libre manifestación de las ideas adquiere un carácter jurídico público incorporándose como garantía individual o derecho de hombre en la mayoría de las constituciones de los países democráticos. En México desde la Constitución de Apatzingán, se reconoció al gobernado, como garantía individual el derecho de manifestar libremente sus ideas con ligeras limitaciones provenientes de »ataques al dogma« , »turbaciones a la tranquilidad u ofensas al honor de los ciudadanos« .
Por último la constitución de 1857 en su artículo 6° consagra dicha garantía individual concediéndola en los mismos términos que la Ley Suprema vigente.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA
Esta libertad especifica es uno de los derechos más preciados por el hombre por medio de su ejercicio, no solo de divulga y propaga la cultura, se abren nuevos horizontes a la actividad intelectual, sino se pretende corregir errores y defectos de gobierno dentro de un régimen jurídico. La libertad de prensa y de imprenta en los sistemas democrático como el nuestro, configuran uno de los postulados esenciales, constituyendo una de su operatividad efectiva y real. Como la tónica fundamental que debe de tener la libertad de prenda consiste en servir a la verdad y en difundirla en todos los aspectos de la actividad humana, quienes la atacan y la persiguen son los perversos, los hipócritas y los cobardes, sea cual fuere el nivel político, intelectual o profesional en que se encuentre. Extensión Jurídica de la Libertad de Imprenta o de Publicación.
En consecuencia la libertad de publicación en los términos asentados es el contenido del derecho público subjetivo individual que se deriva de las garantías implicadas en el artículo 7°, la obligación estatal correlativa consiste, por ende, en la abstención que se impone al estado y sus autoridades de impedir o coartar la manifestación escrita de las ideas traducida en la publicación o emisión de libros, folletos, periódicos, etc., Limitaciones Constitucionales a la Libertad de Imprenta. En primer lugar establece el artículo 7° constitucional mediante su interpretación a contrario sensu, que la libertad de imprenta se podrá coartar o impedir cuando su ejercicio implique un ataque o falta de respeto a la vida privada. En realidad para evitar las prohibiciones a la libertad de imprenta que se deriva prolijamente del criterio »Ataques o falta de respeto a la vida pública«, se deberían precisar los aspectos de esta que se considera como objetos vulnerables, impeditivos para el ejercicio del propio derecho. la Suprema Corte de Justicia no se a ocupado del problema pues únicamente en una ejecutoria a establecido la distinción entre la vida pública y la vida privada, y en relación al problema delimitar en que casos y contra que aspectos de la vida privada de una persona se debe vedar el ejercicio de la libertad de imprenta nosotros consideramos que estos deben de ser en los casos en los ataques a la vida privada de un individuo constituyan un delito contra las personas en su honor tales como la injuria, la difamación y la calumnia.
Garantías Juridico-Contitucionales de la Libertad de Imprenta. Otra garantía que en materia penal tiene la libertad de imprenta por lo que respecta a los delitos que su ejercicio pueda motivar en los supuestos ya especificados, es la consistente en que ningún caso se podrá encarcelar, so pretexto de delito de prensa, a los »expendedores, papeleros, operarios, y demás empleado del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado a menos que se demuestra la responsabilidad de aquellos« en relación con esta garantía la libertad de imprenta la constitución impone al poder legislativo una verdadera obligación positiva que escriba dictar disposiciones en las que establezca dicha prohibición de encarcelamiento. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA. La libertad de imprenta hasta antes de la declaración francesa de 1879 que en su artículo 11 la consignaba como un derecho imprescriptible e inalienable del ser humano no se manifestaba sino como un mero fenómeno de hecho, cuya existencia y realización dependía del arbitrio del poder público.
Si bien, se señala que hasta antes de la revolución francesa la libertad de imprenta no se encontraba dentro del derecho público esto no quiere decir que no haya publicaciones anteriores a dicha revolución, así lo manifestó Zarco, en un brillante y erudito discurso pronunciado ante el congreso constituyente de 1857. Entre los monarcas que mas descollaron como protectores de la libertad de imprenta, el ilustre congresista mencionó a Carlos VII, Luis XI quién fundo la primera imprenta en París, Luis XII, Carlos VIII, Francisco I y otros reyes de Francia, sin excluir al mismo Luis XVI quien devuelve la libertad a los impresores encarcelados arbitrariamente. Inglaterra que siempre se ha distinguido por haber sido un país celoso de las libertades humanas, al menos dentro de su suelo consideró a la imprenta como un derecho instituido en el »common law« que solo tenía como limitación los casos en que se causara injuria, calumnia o difamación no obstante nunca autorizó la censura de libros varios gobernantes introdujeron por medio de diferentes ordenanzas serias restricciones a la libertad de imprenta. Durante los años consiguientes fue severamente castigada el imprimir libros sin la licencia antes aludida y los castigos se fueron incrementándose o se mantenían, esto siguió hasta el famoso decreto del 10 de noviembre de 1810 dictada en la Real Isla León en cuyo artículo 1° se consagra completamente la libertad política de imprenta por ser esta, decía »Un freno de la arbitrariedad de los que gobernaban y un medio de ilustrar a la nación«.
Esta ley concedía a toda persona y cuerpos particulares de cualquier condición y estado que fuese la libertad de escribir, imprimir o publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anteriores a su publicación« , »Como consecuencia natural se suprimía los juzgado de imprenta y la censura de política, siendo solamente responsables los autores o impresores de sus propias obras. De los decretos de las cortes expidieron una vez que en marzo de 1820 se estableció y restableció la libertad de imprenta, la producción de publicaciones, se intensificó notablemente en materia política, esto se declaró como garantía individual de Apatzingán con la sola limitación de que su ejercicio no atacara el dogma, túrbese la tranquilidad pública ni ofendiese el honor de los ciudadanos . La libertad de imprenta cuya consagración fue propuesta en al artículo 14 del proyecto en los mismos términos en los que se consigna el artículo 7 de la constitución de 1857 fue objeto de acalorados debates en el seno constituyente dividido en dos partes dichos artículo 14, la primera de ellas que estableció la inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia fue aprobada por 90 votos contra 2, la según parte que fija las limitaciones de dicha libertad en aras del respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública fue objeto de impugnaciones principalmente por el ilustre Don Francisco Zarco ante el pleno del congreso, siendo finalmente aprobada por 66 votos contra 33 en contra, en esta forma se colocó a tan preciado derecho en grave peligro de tornarse nugatorio ante la imprecisión de los conceptos en que se fundan sus limitaciones.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DEL DERECHO DE PETICION
El régimen de venganza privada fue dejando paso al régimen de autoridad en la solución de conflictos y contiendas surgidos entre los miembros de la sociedad humana, fue así como el individuo tuvo potestad de ocurrir a la autoridad para que esta en ejercicio del poder soberano obligara al incumplidor o al delincuente a realizar en beneficio del ocursante las prestaciones omitidas o violadas o a reparar el daño producido o pugnar una pena, esa mera potestad de solicitar la actuación autoritaria a poco se convirtió en una determinante prohibición para el ofendido en general en el sentido de que no debería hacer justicia por su propia mano y más tarde en una obligación pública individual, tal como se contiene en el artículo 17 de nuestra constitución con el correlativo derecho de pedir o solicitar la actuación de los órganos de estado persecución de fines u objetivos permanentes y constantes. Las consecuencias que se derivan del ejercicio del derecho de reunión son diferentes de las que produce el desempeño de la libertad de asociación. El derecho público subjetivo de asociación, consagrado en el artículo 9 constitucional, es el fundamento de la creación de todas las personas morales privadas, llámense éstas asociaciones propiamente dichas , sociedades civiles , sociedades mercantiles , sociedades cooperativas, etc. Todas estas entidades especiales, cuya existencia y fundamento jurídicos arrancan del artículo 9 constitucional, se organizan y regulan por los ordenamientos correspondientes y que propiamente se ostentan como reglamentarios de dicho precepto de nuestra Ley Fundamental. También la libertad sindical encuentra su apoyo en el artículo 9 constitucional a título de garantía individual, o sea, como derecho subjetivo público de obreros y patrones, oponible al Estado y sus autoridades.
Por el contrario, dicha libertad, considerada ya no como garantía individual emanada de la relación jurídica entre el gobernado y el Estado y sus autoridades, sino reputada como garantía social, tiene su apoyo en el artículo 123 constitucional, fracción XVI. En resumen, la garantía consagrada en el artículo 9 constitucional se refiere tanto a la libertad de asociación como a la de reunión, concebidas éstas en los términos que hemos apuntado. Por ende, una reunión o una asociación que no se formen pacíficamente, o que los objetivos que persigan tengan extrínsecamente un carácter de Violencia o delictuoso, no estarán protegidas por el artículo 9 constitucional. En segundo lugar, para que la libertad de reunión o asociación sea contenido de la garantía individual prevista en dicho precepto, es menester que su actualización persiga un objetivo lícito, constituido por aquellos actos que no pugnen contra las buenas costumbres o contra normas de orden público.
Por consiguiente, cualquier asociación o reunión que no tenga un objeto lícito ', no s6lo no está tutelada por el artículo 9 constitucional, sino que puede constituir la figura delictiva prevista en el artículo 164 del Código Penal, si sus finalidades consisten en cometer hechos delictuosos. El segundo párrafo del artículo 9 constitucional, dentro de la libertad de reunión, instituye como derecho específico el de poder congregarse »para hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta ni se hiciera uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee«. De la relación jurídica que implica -la garantía específica de libertad contenida en el artículo 9 constitucional se deriva para el sujeto activo de la misma un derecho subjetivo público individual, consistente en la potestad o facultad que tiene el individuo de reunirse con sus semejantes con cualquier objeto licito y de manera pacifica , así como de constituir con ellos toda clase de asociaciones que persigan un fin lícito y cuya realización no implique violencia de ninguna especie. La obligación que tienen a su cargo todas las autoridades del país, en el sentido de no coartar el derecho de asociación y de reunión pacifica, así como de no disolver ninguna asamblea o reuni6n conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del articulo 9 constitucional, emana directamente de este precepto.
En otras palabras, todo gobernado puede, con apoyo en la disposición constitucional que comentamos, reunirse con sus semejantes o celebrar con ellos una asamblea para hacer una petición 259 El proyecto de la comisión que se presentó a la consideración del Congreso Constituyente de 1916-17, pretendió introducir la figura de la »iIegalidad« de una reunión, distinta de la »¡licitud« de la misma. Por ende, la exigencia de un permiso o licencia para efectuar una reunión o asamblea tendiente a dichos objetivos, es notoriamente conculcatoria del artículo 9, puesto que significa coartar el derecho público subjetivo mencionado, toda vez que la expedición de tal permiso o licencia depende del criterio del órgano estatal que lo deba emitir. Pero una cosa es sujetar la celebración de la asamblea o reunión a un permiso previo Limitaciones constitucionales a la libertad de asociación. La primera limitación que establece la Ley Fundamental a la mencionada libertad consiste en que «solamente los ciudadanos de la República podrán ejercerla para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Es por esto por lo que los derechos políticos en sus aspectos pasivo y activo se reservan a los ciudadanos de la República, calidad que presupone la nacionalidad mexicana, según el artículo 34 constitucional. El Constituyente de 17, así como el de 57, estuvieron muy acertados en privar a los extranjeros del derecho o libertad de reunirse o asociarse con fines políticos, evitando de esta manera la 'posibilidad de que individuos no mexicanos se inmiscuyan en asuntos que sólo a los nacionales incumben, puesto que de ellos deriva, la vida independiente de la patria. Otra limitación al ejercicio de la libertad de reunión es la que estriba en que cuando ésta es armada no tiene derecho a deliberar. Además, esta restricción viene a corroborar el requisito o condición de »no violencia« que exige el articulo 9 constitucional para conceptuar a toda reunión o asociación dentro del objetivo tutelar de la garantía individual que consagra, impidiendo que este derecho pueda ejercita en forma »no pacífica« mediante el empleo de las armas.
Esta prohibición constitucional, por otra parte, afecta al Ejército y demás instituciones armadas, como la policía, verbigracia, por lo que los miembros de éstas, como tales y dentro de ellas, no pueden discutir entre sí y conjuntamente ninguna cuestión, independientemente de la naturaleza que ésta sea. -« La disposición constitucional transcrita, que está corroborada por el artículo 9 de la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Ley Fundamental de enero de 1927, se justifica plenamente desde el punto de vista de la realidad histórica. En efecto, la limitación que impone a la libertad de asociación y de reunión atañe al clero, imposibilitándole para efectuar asambleas, juntas, cte. Las prohibiciones que se establecen por la mencionada disposición constitucional tienen como inspiración la amarga experiencia histórica de México, en donde el clero, para mantener sus privilegios anti-igualitarios, abusando de la influencia moral que ejercía sobre las masas populares, organizaba y financiaba levantamientos espurios, patrocinando solapadamente a generales sin escrúpulos para atacar militarmente a leyes e instituciones progresistas y humanitarias.
Dos últimas limitaciones a la libertad de asociación y de reunión descubrimos en el párrafo XIV del artículo 130 constitucional. Por el contrario, la prohibición constitucional indicada no afecta a las asociaciones o sociedades que ostenten algún nombre que las relacione con alguna confesión religiosa, y que se formen para realizar fines culturales de diversa índole, verbigracia. La segunda limitación a que se contrae el párrafo XIV del artículo 130 constitucional se refiere, ya no a la libertad de asociación, sino a la de reunión, en el sentido de que en los templos no podrán celebrarse reuniones o juntas de carácter político, estando la autoridad facultada para disolverlas, en caso de que se efectúen. La libertad de asociación política y los partidos políticos.
subjetivo de formar asociaciones de índole política en los términos del articulo 9 constitucional. Por ende, se presenta la cuestión consistente en determinar si tal exigencia coarta o no la libertad de asociación política que instituye el precepto señalado. El artículo 54 de la Constitución, según quedó concebido conforme a las modificaciones que se le introdujeron en 1963 al crearse los llamados «diputados de partido», aludía a los «partidos políticos nacionales» estructurados de acuerdo con la Ley Federal Electoral, como únicos capacitados para acreditarlos ante la Cámara respectiva del Congreso de la Unión. Esta remisión a dicho ordenamiento legal secundario entrañaba una complementación que la propia Constitución establecía a la libertad de asociación que instituye su artículo 9.
De ello se colige que, al amparo del artículo 9 constitucional, pueden crearse múltiples asociaciones de tipo político, como de hecho sucede, posibilidad que no restringía la Ley Federal Electoral. Así, las adiciones que se practicaron al artículo 41 constitucional contienen normas básicas de caracterización de los partidos políticos, declarando que «son entidades de interés público», que tienen como finalidad «promover la participación del pueblo en la vida democrática», que tienen el derecho de usar «en forma permanente» los medios de comunicación social y que deben «contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividad, tendientes a la obtención del sufragio popular». Además, el articulo 54 de la Constitución, modificado por las aludidas reformas, sólo da derecho a los partidos políticos para participar en la elección de los diputados por el sistema de representación proporcional, figura ésta que no nos corresponde estudiar en la presente obra, pues es un tópico que abordamos en nuestro libro «Derecho Constitucional Mexicano». » » .
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD DE POSESION Y PORTACION DE ARMAS
Como se puede colegir de la anterior transcripción tal disposición contenía dos garantías individuales distintas, la que concierne a la libertad de posesión de armas y la que atañe a la libertad de portación de las mismas. La libertad de posesión de armas de cualquier clase para la seguridad y legítima defensa de un sujeto implicaba la obligación para el estado y sus autoridades consistente en respetar al poseedor de las mismas su posesión no despojándolo de dicho objeto, esta libertad tenía como limitación constitucional que no podía poseer aquellas armas que estuviesen destinadas exclusivamente para el uso del ejercito, de la armada y guardia nacional. La libertad especifica que consagraba la portación de armas a diferencia de la de posesión es un hecho discontinuo, en el sentido de que solo tiene lugar cuando la persona capta, aprenden una cosa y la retienen en su tendencia material o física. La portación de armas como libertad pública no tiene limitación alguna como hecho en si cuando ocurría en lugares no urbanos o no poblados por el contrario si el arma que se portaba era de las prohibidas por este artículo se le podría señalar lo plasmado en el artículo 160 del código penal.
El precepto vigente en noviembre de 1967 se presentó una iniciativa presidencial ante el congreso para modificar este artículo en el sentido de federalizar el otorgamiento de autorizaciones para portar armas pretendiéndose que la legislación federal determinara los caso, condiciones, requisitos y lugares en los que la portación pudiera ejercerse. Las condiciones que prevalecían en el país durante el siglo pasado y principios del actual, poco propicio para las autoridades no lograron el totalk cumplimiento de estas disposiciones. Como se ve se redujo el derecho público sobre la garantía a la posesión de armas y en lo que atañe a la portación de armas esta dejó de tener referido carácter jurídico toda vez que actualmente dicho artículo simplemente determina que tal acto se podrá autorizar a los habitantes de la República.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE TRANSITO
En vistas de lo que se desprende del artículo 11° constitucional se observa estas cuatro facultades las obligaciones que para las autoridades del estado y que para este mismo se deriva de la obligación naciente de la relación jurídica consisten en no impedir, en no entorpecer la entrada y salida al y del territorio nacional, el viaje dentro de este o el cambio de su residencia o domicilio. Cabe admitir que la libertad de transito como garantía individual instituye el precepto constitucional únicamente se refiere al desplazamiento o movilización física del gobernado. Por ende dicha libertad no comprende la prestación de ningún servicio ni excluye la potestad de la autoridad federal o local según el caso para reglamentar los medios de locomoción que la persona pueda utilizar para su traslación dentro del territorio de la república, dicha obligación no consiste en dejarlo desplazarse o movilizar en cualquier medio de transporte en otras palabras dicha libertad de transito solo debe de entenderse como la libertad de desplazamiento o movilización personal sin abarcar la traslación en cualquier medio de locomoción pudiendo prohibir que alguna persona se movilice en vehículos que no cumpla con los requisitos. El segundo término en cuanto a las autoridades administrativas estas pueden impedir a una persona que penetra al territorio nacional y se radique en el cuando no reuna los requisitos que señala la ley general de población así como puede expulsar de país a extranjeros perniciosos según lo establecido en el artículo 33 constitucional respecto a salubridad se puede prohibir que se entre o salga o permanezca en un sitio el cual se localiza un peligro para la higiene pública a determinada persona.
Antecedentes Históricos de la Libertad de Transito. En el derecho colonial español se consignaron limitaciones a la libertad de transito respecto de los indios, en efecto por disposiciones reales dictadas el 4 de diciembre de 1852, 25 de septiembre de 1543 y 21 de septiembre de 1556, se ordeno que los indios no fuesen enviados a España y al que violara esto se le impondría pena pecuniaria. La constitución federal de 1857 consagra dicha libertad en términos análogos a los establecidos en el artículo de nuestra constitución vigente.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE CORRESPONDENCIA
Libertad de circulación de correspondencia . es decir, por el correo ordinario, o sea, a virtud del servicio público de correo. De conformidad con esta garantía individual, toda autoridad tiene la obligación negativa de no registrar, esto es, de no inspeccionar la correspondencia de cualquier individuo y, por mayoría de razón, de no censurarla o prohibir su circulación. La disposición constitucional respectiva se encuentra corroborada por el artículo 442 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que es el ordenamiento que regula, entre otras, la materia de correos, y que derogó al Código.
« La violación de esta garantía. » Por violación de correspondencia que circule por las estafetas, el Código Penal no consigna ningún delito, a pesar de que la Ley de Vías Generales de Comunicación remite a dicho ordenamiento en el artículo 42 transcrito. En efecto, el artículo 175 del Código Penal dispone que en los hechos que tipifica el artículo 173 como delictivos no está comprendida la correspondencia por correo ordinario. «El artículo 9 del Proyecto de Constitución de 57 impedía el registro de la «correspondencia privada y los demás papeles que circulaban por las estafetas», pudiendo sólo detenerse su circulación «por grave interés de la causa pública».
Al discutirse esta última parte del precepto, se puso de manifestó que a pretexto de salvaguardar los intereses públicos, las autoridades administrativas podrían hacer nugatoria la seguridad que representa la inviolabilidad de la correspondencia, por lo que el artículo 25 de la Constitución de 57 ya no consignó la referida limitación, así como tampoco el artículo 25 de la Ley Fundamental vigente.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE CREENCIA Y DE CULTOS RELIGIOSOS
«Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. » la Constitución respeta a la libertad de conciencia en ambas actitudes por igual y la protege al señalar que el Congreso no está facultado para dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión alguna. «La libertad de conciencia y la de cultos, en unión de la de pensamiento e imprenta todas consagradas en la Constitución, demuestran una actitud de máximo respeto a la dignidad de la persona, así como el reconocimiento de que sólo los hombres libres pueden ser dueños de su futuro y realizar con plena responsabilidad la propia vida y la de sus pueblos. Sin embargo, y pese a que esta idea constituye hoy un elemental principio jurídico y político, la intolerancia religiosa fue durante siglos sostenido con firmeza por los estados, y quien se oponía a los dogmas de la religión, aceptada públicamente o dudaba de ellos, incurría en el delito de herejía.
En México, desde la Constitución de Apatzingán hasta 1 857 se sostuvo en la religión católica como oficial, sin que se admitiera ninguna otra creencia. La Asamblea Constituyente de 1857 rechazó el artículo 15 del proyecto, que establecía la tolerancia de cultos, aun cuando dejaba al Congreso Federal, por medio de leyes justas y sabias, el cuidado y protección de la religión católica, siempre que no se perjudicaran los intereses del pueblo ni la soberanía de México. los diputados moderados y los conservadores se opusieron a que esta disposición fuera aprobada, afirmando, entre otros argumentos, que la unidad religiosa era necesario para conservar la nacional, y pese a que los liberales defendieron apasionadamente la libertad de conciencia y la de cultos, el artículo fue rechazado. El esfuerzo de los conservadores no pudo impedir que en la Constitución de 1 857 se abandonara el principio que consagraba como oficial a la religión católica, ni tampoco que, algunos años después, se declarara en México la libertad de conciencia en las leyes de Reforma, promulgadas por el presidente Juárez .
Desde entonces, incorporada primero a la Constitución de 1857, por reforma de 25 de septiembre de 1 873 y posteriormente establecida en la Carta Magna de 191 7, la libertad de conciencia y su pleno ejercicio son una realidad en México. Con motivo de la profunda reforma de 1992 realizado para implantar un nuevo sistema jurídico en las relaciones Estado - iglesias este artículo 24 fue alterado para hacerlo congruente con el sentido general de esa reforma. En el primer párrafo se suprimió la noción de que los actos del culto sólo podían efectuarse en los templos o en los domicilios particulares, dado que ahora ya se permiten actos extraordinarios de fe fuera de las iglesias o de los cosas particulares, como hoy lo establece el nuevo tercer párrafo de este mismo artículo. El párrafo segundo simplemente trasladó el mandato de que 'El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna' de su ubicación original en el artículo 1 30, a su más lógico sitio dentro de este precepto 24.
Esta nueva autorización es consecuencia de reconocer la realidad existente en México, ya que en reiteradas veces, con motivo de las peregrinaciones y de los visitas del Papa a nuestro país, los actos de culto se efectuaban más allá de los templos. Como primera limitación constitucional a la libertad cultual existe la consistente en que toda ceremonia es permitida, en tanto que su realización no constituya un delito. Por ende, todas aquellas prácticas religiosas en las que tuvieren lugar actos privativos de la vida a ciertas personas , verbigracia, están prohibidas por el artículo 24 constitucional, y, en general, las que se desarrollen mediante actos que importen una infracción penal. Por lo que toca al culto público, la limitación constitucional consiste en que éste deberá celebrarse precisamente dentro de los templos y bajo la vigilancia de la autoridad , en los términos establecidos por el artículo 130 de la Ley Suprema y por la ley reglamentaria respectiva, la que en los párrafos segundo y tercero de su artículo 2 corrobora las anteriores limitaciones constitucionales a la libertad cultual. »
« Otros actos de vigilancia autoritaria sobre el culto público están contenidos en el párrafo undécimo del mencionado precepto constitucional, a cuyo tenor nos remitimos, párrafo que corresponde a los artículos lo, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Reglamentaria respectiva. Por su parte, la ley de junio de' 1926, vigente en la actualidad, de acuerdo con el artículo 3 transitorio del Código Penal, establece los delitos y las penas sobre materia de cultos. La libertad religiosa goza, por otra parte, de ciertas seguridades jurídicas constitucionales. En segundo lugar, además, la regulación legal del culto público y disciplina externa sólo puede establecerse por los Poderes Federales, teniendo únicamente las autoridades locales el carácter de auxiliares de éstos . »
Este régimen negativo de la libertad religiosa subsistió hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en cuyo artículo X disponía que ninguna persona podía ser molestada por sus opiniones, aun de carácter religioso. Así, desde la Constitución de Apatzingán hasta el Acta de Reformas de 1847, se consideró a la religión católica como oficial con exclusión de cualquiera otra. El artículo 15 del proyecto de la Constitución de 57 versaba sobre la cuestión religiosa. La discusión de precepto en el seno del Constituyente de 1857 acusó una gran corriente de opiniones en contra de la tolerancia de otros cultos que no fueran los católicos, so pretexto de que la profesión de diversas religiones rompería la unidad nacional.
Después de fogosos discursos pronunciados por los más destacados miembros del Congreso Constituyente, tales como Lafragua, Castañeda, Mata, Zarco, etc., se declaró sin votación el artículo 15 del proyecto, habiéndose acordado, no obstante, que se discutiría nuevamente tan pronto como la comisión lo presentara en otros términos, lo que nunca aconteció. «La consagración de la libertad religiosa, con las limitaciones concernientes instituidas en el artículo 130 constitucional y su Uy Reglamentaria, fue obra del Constituyente de 1917, el cual rompió con todos los antecedentes legislativos que se registraron en nuestro país sobre ese particular. De esta manera la Constitución de 17 viene a contribuir normativamente para el cabal desenvolvimiento de la personalidad humana al brindar al individuo una libertad que antes le estaba vedada. Asimismo, al consignar varias limitaciones al ejercicio del culto público, pretende poner un obstáculo a los desmanes del clero en detrimento de la economía nacional principalmente, pretensión que siempre abrigó el Constituyente de 17 al discutirse los artículos 24 y 130 constitucionales .
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE CONCURRENCIA»En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. «El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. El Estado tendrá un Banco Central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración.
Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. El Banco Central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. Las personas encargadas de la conducción del Banco Central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
La libre concurrencia según el espíritu y texto del artículo 28 constitucional tal como este precepto se concibió por la asamblea Constituyente de Querétaro
Además, es bien conocido el fenómeno de que, a virtud de la libre competencia, los precios bajan a la vez que se intensifica la actividad económica nacional Y particular. La libre concurrencia es el efecto natural de la libertad de trabajo, puesto que ésta, estribando en la potestad que todo hombre tiene para dedicarse a la ocupación lícita que más le agrade, coloca a todo sujeto en la situación de poder desempeñar la misma función que otro u otros. Si se vedara la libre concurrencia, en el sentido de prohibir a una persona que asuma una actividad económica ejecutada por un grupo privilegiado, se haría nugatoria la libertad de trabajo, debido a que se impediría que ésta se desplegara por aquellas personas que no tuvieran prerrogativas exclusivistas. El artículo 28 constitucional, al consignar la libre concurrencia como derecho público subjetivo individual, derivado de la relación jurídica que prevé y que existe entre el Estado y sus autoridades por un lado y los gobernados por el otro, no hace sino afirmar la libertad de trabajo.
«Siendo la libre concurrencia un fenómeno social que se desarrolla naturalmente merced al juego espontáneo de las fuerzas económicas , la Ley Fundamental, para garantizarlo, no hizo sino establecer prohibiciones que fungen como garantías constitucionales de dicha libertad respecto a todos aquellos actos o situaciones que la impedirían o la entorpecerían, tal como se colige de la anterior transcripción. » En primer lugar, el artículo 28 constitucional prohibe la existencia de monopolios o estancos. « A virtud de la prohibición de los primeros, se vedan la creación y el funcionamiento de entidades económicas , que con exclusión de otra o de cualquier individuo, desempeñen una actividad económica, bien sea de producción, de consumo, etc., colocando a todo sujeto en la posibilidad jurídica de dedicarse a cualquier ocupación, circunstancia de la que surge la libre concurrencia como fenómeno natural.»' Al impedir el articulo 28 constitucional, en segundo término, los estancos de cualquier clase, elimina la prohibición de venta, compra, consumo, circulación, etc., que pueda decretarse o que de hecho se establezca respecto de cualquier mercancía, asegurándose de esta guisa su libre producción, comercio y consumo. Otra medida constitucional para garantizar la libre concurrencia estriba en la prohibición de exención de impuestos.
Estos son relevantemente generales, es decir, creados, modificados o suprimidos por una ley en sentido material, o sea, por un acto jurídico productor, modificativo o extintivo de situaciones de derecho abstractas e impresionales. Por ende, un impuesto sólo puede ser creado, modificado o suprimido mediante una ley, tanto en el sentido material del concepto , como en el formal, es decir, como acto emanado de la actividad normal y fundamental del Poder Legislativo, atento lo dispuesto por la fracción VII del artículo 73 de la Constitución. Con ello, a la vez que se menoscabaría la libre concurrencia, se violaría el espíritu de igualdad que inspira a un régimen constitucional como el nuestro. La declaración constitucional en el sentido de que en los Estados Unidos Mexicanos no habrá prohibiciones a título de protección a la industria, involucro otra garantía a la libre concurrencia.
En efecto, si no existiera esa disposición constitucional, las autoridades, so pretexto de proteger una determinada industria incipiente, podrían prohibir que otras actividades económicas del mismo ramo se desarrollaran, mermando así la libre concurrencia y violando la garantía de la libertad de trabajo consignada en el artículo 5 de la Ley Fundamental. Hemos afirmado que una garantía a la libre concurrencia que establece la Constitución consiste en la prohibición de existencia y funcionamiento de monopolios. Fuera de esas actividades excepcionales integrantes de la monopolización del Estado, ninguna otra función es susceptible de constituir un monopolio desde el punto de vista constitucional. Pues bien, esta garantía encuentra en el Propio artículo 28 constitucional salvedades importantes.
De acuerdo con tales privilegios, consignados tanto en la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor, por lo que toca a la propiedad artística y literaria, como en la Ley de Propiedad Industrial, por lo que a esta materia se refiere, constituyen en realidad salvedades al principio general de la libre concurrencia, debido a que imposibilitan o impiden a cualquier persona, que no sea el autor, el artista, el inventor o el perfeccionador, realizar actividad alguna en relación con las obras e inventos de que se trate, salvo los casos expresamente establecidos por los mencionados ordenamientos. Además de las garantías antes citadas a la libre concurrencia, el artículo 28 constitucional impone al Estado, por conducto de sus órganos legislativos y no legislativos, la obligación de dictar y ejecutar disposiciones y providencias tendientes a asegurar dicha libertad.
En general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio de] público en general o de alguna clase social«. Afortunadamente, la actual Suprema Corte, al resolver varios juicios de amparo, ha considerado jurisprudencialmente que todas aquellas disposiciones gubernativas que fijan ciertas distancias indispensables para el funcionamiento de los establecimientos comerciales del mismo ramo, violan el principio de la libre concurrencia consignado en el articulo 28 constitucional. » Por el contrario, una asociación profesional, bien sea de obreros o de patrones, no tiene ese fin, esto es, no tiende a excluir a ninguna persona moral o física del desempeño de ninguna actividad, sino que su objetivo esencial radica en defender o proteger la situación económica y social de sus miembros mediante el mejoramiento de sus condiciones. El propio artículo 28 constitucional no reputa monopolios a «las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan, y que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso».
En efecto, las sociedades cooperativas de producción tienen como fin genérico y común la repartición equitativa y proporcional de los rendimientos y utilidades que su ejercicio social produzca, eliminando la distinción entre patrones y trabajadores. El articulo 28 constitucional es uno de los preceptos de nuestra Uy Fundamental que con más urgencia requiere una reivindicación filosófica y una revisión desde el punto de vista económico y social, pues su estricta observancia obstaculiza cualquier actividad gubernativa que en el orden legislativo y administrativo pudiera desplegarse para prevenir o remediar los trastornos económicos que, como fenómenos naturales, produce la libre concurrencia cuando se desarrolla irrestrictamente. Dicho precepto no se justifica desde el ángulo filosófico - jurídico en los términos mismos en que está concebido, ni es idóneo, bajo el mismo aspecto, para « Constitucionalizar » valga la expresión- o legitimar desde el punto de vista constitucional la in creencia estatal en las actividades económicas de diferente tipo que desplieguen los gobernados a propósito del ejercicio de la citada libertad individual pública. En efecto, la critica en el propio sentido del concepto- que se enfoque contra el artículo 28 constitucional plantea por modo lógicamente previo la cuestión general que consiste en la dilucidación del alcance o extensión normativos que debe tener todo precepto en que se consigne una garantía individual frente a la persona humana, por una parte, y frente a la sociedad o colectividad, por la otra.
Dando por supuesta la idea que comparten todos los espíritus dignos de que el hombre es naturalmente libre, es decir, de que la libertad es un elemento inseparable de la personalidad humana lo cual demostramos en otra ocasión« y tomando en consideración, por otra parte, la tesis prolijamente aceptada desde Aristóteles hasta nuestros días, en el sentido de que el individuo no vive aislado, sino en constante relación con sus semejantes, con los cuales forma la sociedad, que a su vez tiene intereses propios, diferentes y hasta opuestos a los de la persona en particular, surge la importante cuestión que estriba en determinar cómo debe el Derecho y especialmente la Constitución, a través de sus distintos preceptos, regular dichos dos órdenes de intereses, estableciendo entre ellos una verdadera armonía y respeto recíproco, sin incidir en radicalismos peligrosos y excluyentes que proclamen, como lo hacia la Ley Fundamental de 1857, al individuo como el fin de las instituciones sociales, o que exalten a la colectividad como absorbente y aniquiladora de la persona humana. En otras palabras, esas dos realidades suscitan el fenómeno de afrontación entre la autonomía de la persona humana, revelada en su capacidad de forjar fines vitales y de escogitar los medios para su realización, y la heteronomía o imperatividad del orden jurídico. La causa final prístina del orden jurídico en una sociedad estriba en regular las muy variadas relaciones que se entablen en el seno de la convivencia humana. Sin embargo, desde un punto de vista deontológico, la capacidad normativa del Derecho no es absoluta, esto es, el orden jurídico no está exento de barreras infranqueables al consignar las reglas de conducta humana que integran sus diversos ámbitos de normación, barreras que, pese a los jusnaturalistas, no son a su vez jurídicas, sino que se traducen en exigencias éticas o filosóficas que hacen que el Derecho Positivo no sea el injustum jus de los romanos.
Ahora bien, la ley o la costumbre, y principalmente la primera, deben necesariamente reconocer y respetar una esfera mínima de actividad individual, permitiendo al sujeto el ejercicio de su potestad libertaria tendiente al logro de sus fines vitales. Sin esta restricción ética al impulso jurídico de regulación positiva, se eclipsaría totalmente la personalidad humana como entidad auto-teleológica para convertirla en un simple medio al servicio del poder legal ejercitado por los órganos de autoridad en quienes esté depositada la facultad de elaborar las leyes. Si el Derecho, como punto conjunto normativo, no respetara la esfera mínima de actuación individual bajo sus distintos aspectos, se entronizaría en la sociedad la autocracia más execrable y el régimen más odioso de individualismo. De esta guisa, cualquier régimen estatal sería respetable y respetado, pues estaría basado en la dignidad y en la libertad natural de la persona humana.
Pero, además de la entidad individual,, existen en el seno de la convivencia humana esferas de intereses que pudiéramos llamar colectivos, es decir, intereses que no se contraen a una sola persona o a un número limitado de sujetos, sino que conciernen a la sociedad en general o a una cierta mayoría social cuantitativamente indeterminada. Estas dos realidades, estos dos tipos de intereses aparentemente opuestos reclaman, por ende, una compatibilización, la cual debe realizarse por el propio orden jurídico de manera atingente para no incidir en extremismos peligrosos. Esta tendencia deontológica del orden jurídico, que afortunadamente se acoge por nuestra Constitución en diversos preceptos que instituyen sendas garantías individuales -y de los cuales debe excluirse el artículo 28 por las razones que más adelante expondremos, se ha' perfilado en la evolución ideológico - política de la humanidad. Como contestación a la insignificancia del individuo en un Estado absolutista, surgió la corriente jurídicofilosófica del jusnaturalismo que proclamó la existencia de derechos congénitos al hombre superiores a la sociedad.
Tales derechos deberían ser respetados por el orden jurídico, y es más, deberían constituir el objeto esencial de las instituciones sociales, idea que prohijaron 'entre nosotros los Constituyentes de 1856-1857. De esta guisa, los diversos regímenes jurídicos que se inspiraron en la famosa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, eliminaron todo lo que pudiera obstruccionar la seguridad y eficacia de los derechos naturales del individuo, forjando una estructura normativa de las relaciones entre gobernantes y gobernados con un contenido eminentemente individualista y liberal. Fiel a la idea de no obstaculizar la actuación de cada miembro de la comunidad, el liberal - individualismo proscribió todo fenómeno de asociación, de coalición de gobernados para defender sus intereses comunes, pues se- decía que entre el Estado como suprema persona moral y política y el individuo, no deberían existir entidades intermedias. Al abstenerse el Estado de acudir en auxilio y defensa de los tácticamente débiles, consolidó la desigualdad social y permitió tácitamente que los poderosos aniquilaran a los que no estaban en situación de combatir a éstos en las diversas relaciones sociales.
Tratar igualmente a los desiguales, que el, la tendencia a la igualdad jacobina y, por tanto, falsa, fue el gravísimo error en que incurrió el liberal-individualismo como sistema radical de estructuración jurídica y social del Estado. El individuo, según el colectivismo, no es ni la única ni mucho menos la suprema entidad social. En caso de oposición entre la esfera individual y el ámbito colectivo, es preciso sacrificar al individuo, que no es, para las ideas colectivistas, sino una parte del todo social cuya actividad debe realizarse en beneficio de la sociedad. Al individuo, por ende, le está prohibido, desplegar cualquier actividad que no sólo sea opuesta, sino diferente, de aquella que se estima en el colectivismo como idónea para lograr tales fines sociales específicos.
Las tesis extremistas que pretenden establecer ideas orientadoras de la finalidad del Estado y del orden jurídico, como el liberal-individualismo y el colectivismo, basadas en una observación parcial de la realidad social, necesariamente incuban una ideología sintética a la manera hegeliana, que, admitiendo, y rechazando respectivamente los aciertos y errores radicales de la tesis y de la antítesis, se integra con un contenido ecléctico que atingentemente explica y fundamenta la posición de las entidades individuales y de la social como elementos que deben coexistir y ser respetados recíprocamente. En tal ideología sintética estriba la deontología del orden jurídico y, en especial, de los preceptos que consagran las garantías individuales, las cuales, de esa guisa, se apartan de la tendencia liberal clásica, consistente en concebirlas exclusivamente a través de los intereses puramente individuales. » Siendo la libertad, bajo tales auspicios, un factor consubstancial de la personalidad del hombre, el orden jurídico debe reconocerla a través de sus múltiples derivaciones específicas, garantizando una esfera mínima de acción en favor del gobernado individual. Sin embargo, tal permisión no debe ser absoluta, ya que el Derecho, como esencialmente normativo, al regular las relaciones sociales, forzosamente limita la actividad de los sujetos de tales vínculos.
Por ende, para mantener la armonía dentro de la sociedad y evitar que ésta degenere en caos, el orden jurídico debe prohibir que la desenfrenada libertad individual origine conflictos entre los miembros del todo social y afecte valores o intereses que correspondan a la colectividad, en la inteligencia de que tal prohibición debe determinarse por el Derecho, atendiendo a diversos factores que verdaderamente y de manera positiva la justifiquen. En consecuencia, todo régimen jurídico, al consignar la permisión de un mínimo de actividad individual, correlativamente tiene que establecer límites o restricciones al ejercicio absoluto de ésta para mantener el orden dentro de la sociedad y preservar los intereses de la misma o de un grupo social determinado. En este sentido, pues, el orden jurídico debe propender a restringir el desempeño flimitado de la potestad libertaria del sujeto, siendo bajo esta tesitura eminentemente prohibitivo. Pues bien, además de las esferas jurídicas individuales existen ámbitos sociales integrados por los intereses de la colectividad, por lo que el sujeto no es ni debe ser el único y primordial pupilo del orden jurídico.
El individuo debe desempeñar su actividad, no sólo enfocándola hacia el logro de su felicidad personal, sino dirigiéndola al ejercicio de funciones sociales. Al miembro de la sociedad, como tal, se le impone el deber de actuar en beneficio de la colectividad bajo determinados aspectos, imposición que no debe rebasar, en detrimento del sujeto, ese mínimo de potestad libertaria que sea el factor indispensable para la obtención del bienestar individual. Es inconcuso que el orden jurídico ha salido ya de los estrechos límites que le demarcaba el sistema liberal-individualista, y ello se revela patentemente en el concepto y función de la propiedad privada, la que ya no es un derecho absoluto bajo la idea romana, según la cual el propietario estaba facultado para usar, disfrutar y abusar de la cosa, sino un elemento que debe emplear el dueño para desplegar una función social, cuyo no ejercicio o indebido uso origina la intervención del Estado, traducida en diferentes actos de imposición de modalidades o, inclusive, en la expropiación. Por tanto, bajo este otro aspecto, el orden jurídico debe válidamente imponer al gobernado obligaciones que Duguit llama «individuales públicas» puesto que las contrae el sujeto en favor del Estado o de la sociedad a que pertenece.
Según aseveramos con antelación, la verdadera igualdad que debe establecer el Derecho se basa en el principio que enseña un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales. El fracaso del liberal - individualimo clásico, tal como se concibió en la ideología de la Revolución francesa, obedeció a la circunstancia de que se pretendió instaurar una igualdad teórica, desconociendo las desigualdades reales, lo que originó en la práctica el desequilibrio social y económico que incremento las ideas colectivistas. El desiderátum consistente en implantar la igualdad real en la sociedad no debe ser otra cosa que uno de los fines del orden jurídico estatal y una de las metas de la actividad gubernamental. Para ello es menester que dicho objetivo se consume simultáneamente con los demás que hemos apuntado, de lo que se concluye que un régimen de derecho no debe fundarse o inspirarse en una sola tendencia ideológica generalmente parcial y, por ende, errónea,, sino tener como ideario director todos aquellos postulados o principios que se derivan de la observación exhaustiva de la realidad social y que tienden a exaltar, en una adecuada armonía, tanto a las entidades individuales como a los intereses y derechos colectivos.
El orden jurídico debe prohibir o limitar la actividad individual en aquellos aspectos que perjudiquen o dañen a la sociedad o a otros sujetos de la comunidad. Dicho orden debe imponer al gobernado determinadas obligaciones cuyo cumplimiento redunde en beneficio social. Frente a los intereses colectivos el orden jurídico debe autorizar la intervención del poder público en las relaciones sociales para preservar a la comunidad o a los grupos desvalidos, con tendencia a procurar una igualdad real, al menos en la esfera económica. Claro está que entre estas finalidades deontológicas del orden jurídico debe imperar un justo equilibrio, de tal manera que no se menoscabe esencialmente ninguna de las esferas reales cuya subsistencia y garantía se pretenda.
Sólo nos es dable afirmar, no a guisa de contestación sino como mera orientación para posibles soluciones a tal cuestión, que la demarcación de las fronteras entre los diferentes objetivos del orden jurídico nunca debe rebasar una órbita mínima de subsistencia y desenvolvimiento de la entidad individual y de la entidad social. Dicho de otra manera, en el afán de proteger auténticos intereses de la sociedad, bajo el deseo de establecer en el seno de la misma una verdadera igualdad real mediante un intervencionismo estatal en favor de los grupos humanos desvalidos, no sé debe restringir a tal grado el ámbito de la actividad de la persona individual que impida a ésta realizar sus propios objetivos vitales.
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