Recuros De Revison En El Juicio De Amparo
Enviado por nestor_350 • 12 de Octubre de 2014 • 3.809 Palabras (16 Páginas) • 245 Visitas
4. RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
4.1. Recurso de revisión.
Los recursos en general son medios de impugnación que la ley otorga a las parte
para atacar las resoluciones emitida en un procedimiento por un órgano del
Estado.
En el caso de la ley de amparo son básicamente 3 tipos de recursos:
A) Revisión.
B) Queja.
B) Reclamación.
En este punto toca analizar el primero de ellos, que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha dispuesto que es el medio de impugnación establecido en la Ley
de Amparo para el caso de que el recurrente considere que se le ha causado un
agravio, entendido éste como todo menoscabo, lesión, ofensa, daño, perjuicio o
afectación indebida en su esfera jurídica, en su persona o en su patrimonio,
siempre que sea material y objetivamente apreciable por la actividad u omisión del
órgano jurisdiccional que esté conociendo de un asunto o haya tenido
conocimiento de él.
Su objetivo es que un órgano superior, sea un Tribunal Colegiado de Circuito o la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de excepción que prevé la
fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, examine la resolución dictada por
el inferior para obtener una mejoría jurídica de la resolución impugnada, ya sea
por revocación o modificación, pero de no justificarse legalmente el agravio
mediante la expresión de los motivos de inconformidad que haga valer el
recurrente y en el caso del principio de estricto derecho en que no deba suplirse la
deficiencia de los mismos, el tribunal revisor habrá de confirmar en sus términos,
el acto materia del recurso.
Los supuestos de procedencia de este medio de impugnación están contemplados
en los artículos 35, 82, 83, 84, 85 y 92 de la Ley de Amparo.
Procede el recurso de revisión: I. Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal
responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda
de amparo;
II. Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal
responsable, en su caso, en las cuales:
a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión
definitiva; y
c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;
III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los
incidentes de reposición de autos;
IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de
Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el
artículo 37 de la ley de amparo. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso,
impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.
V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de
leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el
Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89
constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de
los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la
Constitución.
La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución
favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el
recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que
se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes;
en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.1
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Ibídem; Artículo 83.Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión,
en los casos siguientes:
I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces
de Distrito, cuando:
a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos
inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos
expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del
artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los
gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el
problema de constitucionalidad;
b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103
constitucional;
II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V
del artículo 83.
III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por
sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo,
bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República,
aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de la ley de amparo.
Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por
ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General
de la República, no reviste características especiales para que se avoque a
conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo
conozca.2
Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso
de revisión, en los casos siguientes:
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Ibídem; Artículo 84.I. Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el
superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del
artículo 83 de la ley de amparo, y
II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces
de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de
los casos previstos en la fracción I del artículo 84
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