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Recurso De Casaciòn Laboral Y Civil.


Enviado por   •  16 de Julio de 2014  •  3.379 Palabras (14 Páginas)  •  449 Visitas

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Recurso de Casación laboral.

El recurso de casación en materia laboral se regía, para la fecha de vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en parte por la ley especial, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y principalmente por el Código de Procedimiento Civil, de lo que resultaba en un sistema de casación en todo similar a la casación civil; sin embargo, la promulgación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obligó a una interpretación correctiva de esas normas, para adaptarlas a los nuevos principios, que determinaban la preferencia a la solución del conflicto, por sobre cuestiones de forma no trascendentales para la defensa del debido proceso legal.

Como resultado de la interpretación de las reglas procesales conforme a la nueva Constitución, la Sala de Casación Social publicó la siguiente decisión:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, claramente ordena evitar las reposiciones inútiles.

Considera la Sala necesario transcribir las siguientes disposiciones constitucionales:

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:

"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

El único aparte, que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que "en ningún caso" se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Entre las nulidades ordenadas por la ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Para realizar el examen sobre la posible infracción del derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, la decisión de la Sala deberá establecer, en forma previa, el fundamento de lo decidido por la Alzada, para resolver si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden, por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de legalidad.

Tal era la tendencia de la casación laboral para el 13 de agosto de 2003, cuando se comenzó a aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la impugnación de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia de aquellas circunscripciones en que no fue diferida la utilización del proceso oral.

Naturaleza jurídica de la casación laboral.

En las ideas de Piero Calamandrei, los medios de gravamen constituyen un nuevo examen de la misma controversia presentada para su resolución por la jurisdicción con la demanda y delimitada por la resistencia del demandado, debate que versa sobre la conducta jurídica de las partes en conflicto. El agravio que la decisión causa hace nacer en cabeza de quien lo sufre un poder jurídico de dejar sin efecto la decisión, manifestando la voluntad de apelar, con lo cual pasa el conocimiento al Juez Superior, en la en la medida del agravio causado al recurrente.

La apelación del proceso oral laboral constituye un medio ordinario de gravamen, que tiene como fundamento el derecho a una revisión, en una segunda instancia, de la controversia, sin que se requiera una específica fundamentación del recurso, pues basta con la interposición y el cumplimiento del deber formal de asistir a la audiencia oral de apelación.

Esta revisión se produce en la medida del gravamen causado al apelante, sin que el Superior pueda modificar la decisión a favor de quien no recurrió, porque en tal caso incurrirá en el vicio que la doctrina ha denominado reformatio in peius.

Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.

Se desprende de la recurrida, que ésta enerva la posición jurídica del único apelante del fallo de la primera instancia, a saber, la parte actora (toda vez que la sentencia

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