Recurso de Casación Laboral
Enviado por valeria666865 • 12 de Mayo de 2014 • Tesis • 2.225 Palabras (9 Páginas) • 223 Visitas
Registro No. 168860
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Septiembre de 2008
Página: 228
Tesis: 2a./J. 120/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. SU PRÁCTICA FUERA DEL PLAZO DE 10 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, HACE QUE SE TENGAN COMO FORMALMENTE HECHAS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE DICHA LEY.
El artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece como plazo para la práctica de las notificaciones, el de 10 días contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique; sin embargo, el solo hecho de que no se respete dicho plazo, no implica su nulidad, sino que, en términos de los artículos 40 y 41, fracción IV, de dicho ordenamiento legal, se tendrá al notificado como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este último precepto, momento a partir del cual surtirá plenamente sus efectos jurídicos. En ese sentido, de actualizarse tal supuesto, cada órgano administrativo o jurisdiccional deberá determinar las consecuencias jurídicas que produzca tal determinación.
Contradicción de tesis 78/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito. 13 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Tesis de jurisprudencia 120/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.
Registro No. 180824
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Agosto de 2004
Página: 415
Tesis: 2a./J. 104/2004
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LAS RESOLUCIONES QUE DICTA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN DEBEN IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS.
El artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, establecía que "contra la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro". Por su parte, las fracciones III, XIII y XIV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen la procedencia del juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional, para impugnar las resoluciones dictadas al resolver el recurso de revisión con motivo de la imposición de multas o sanciones derivadas de la infracción a disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o de aquellas que ponen fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelven un expediente; este medio ordinario no exige mayores requisitos para la suspensión del acto que los previstos en la Ley de Amparo, de conformidad con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97 y 2a./J. 155/2002, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos V, marzo de 1997 y XVII, enero de 2003, páginas 395 y 576, respectivamente, de rubros: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS." y "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.". Acorde con dichas disposiciones y en términos de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio de garantías es improcedente contra esa clase de resoluciones dictadas por la Procuraduría Federal del Consumidor, pues previamente debe agotarse el juicio de nulidad.
Contradicción de tesis 65/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primero del Vigésimo Primer Circuito. 9 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 104/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de agosto de dos mil cuatro.
Registro No. 175504
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Marzo de 2006
Página: 1887
Tesis: XX.1o. J/65
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SU COMPETENCIA, ES APLICABLE, SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Es correcto que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa considere que en los procedimientos administrativos sustanciados por la Procuraduría Federal del Consumidor, son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en atención al hecho de que el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé que la institución de mérito, es un organismo descentralizado de servicio social perteneciente a la administración pública federal y, además, porque el numeral 1o. de la ley citada en primer término, establece que ésta se aplicará respecto de actos pronunciados por organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, y porque el diverso 2o. del mismo ordenamiento legal señala que sus disposiciones son aplicables de forma supletoria a las diversas leyes administrativas, por tanto, como dentro de estas últimas se encuentra inmersa la Ley Federal de Protección al Consumidor, que regula las actuaciones del citado organismo, resulta clara la supletoriedad en los términos indicados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Revisión fiscal 31/2004. Procuraduría Federal del Consumidor. 2 de febrero
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